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Mejor abogado delitos derechos trabajadores España
Published: Sunday, April 26, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos contra los derechos de los trabajadores en España?
Por The Lawyers Network editorial
Delitos contra los derechos de los trabajadores en España: tipos penales, elementos y defensa
Los delitos contra los derechos de los trabajadores conforman dentro del Código Penal español un ámbito que con frecuencia permanece en segundo plano frente a otros delitos económicos de mayor visibilidad mediática, pero cuya relevancia práctica es extraordinaria: afectan a millones de relaciones laborales, generan procedimientos de considerable complejidad técnica y plantean una intersección entre el Derecho Penal y el Derecho Laboral que no todos los letrados penalistas están en condiciones de gestionar con la profundidad que estos casos exigen. La empresa que impone condiciones laborales abusivas, el empleador que discrimina a sus trabajadores, el empresario que pone en peligro la vida de sus empleados ignorando las normas de seguridad o el que trafica con mano de obra extranjera en situación irregular responden penalmente por conductas cuya tipificación, prueba y defensa requieren un conocimiento simultáneo del ordenamiento penal y del laboral que caracteriza la práctica de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España.
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El bien jurídico protegido: los derechos laborales como objeto de tutela penal
Los delitos contra los derechos de los trabajadores protegen un conjunto de bienes jurídicos que la Constitución reconoce en sus artículos 35 a 40: el derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, el derecho a la igualdad en el empleo y el derecho a no ser discriminado por razón de ninguna condición personal o social.
La tutela penal de esos derechos no sustituye a los mecanismos administrativos y laborales de protección —la Inspección de Trabajo, el procedimiento ante la jurisdicción social, la negociación colectiva— sino que los complementa reservando la intervención penal para las conductas de mayor gravedad, aquellas que no pueden ser adecuadamente respondidas con los instrumentos extrapenales disponibles. Esa subsidiariedad del Derecho Penal tiene consecuencias defensivas relevantes porque permite argumentar que determinadas conductas, aunque irregulares desde el punto de vista laboral o administrativo, no alcanzan el umbral de gravedad que justifica la intervención penal.
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La imposición de condiciones laborales ilegales: artículo 311 del Código Penal
El artículo 311 del Código Penal sanciona con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a quienes, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
La estructura del tipo exige la concurrencia de tres elementos que la defensa debe analizar de forma individualizada. El primero es el medio comisivo: el engaño o el abuso de situación de necesidad. No basta con que las condiciones impuestas sean ilegales: es necesario que se hayan impuesto mediante uno de esos dos mecanismos. El engaño consiste en hacer creer al trabajador que las condiciones impuestas son las legalmente aplicables cuando en realidad son inferiores; el abuso de situación de necesidad consiste en aprovecharse de la vulnerabilidad económica o personal del trabajador para imponerle condiciones que en circunstancias normales no habría aceptado.
El segundo es el perjuicio de derechos reconocidos: las condiciones impuestas deben ser inferiores a las que el trabajador tiene derecho por ley, convenio colectivo o contrato. No cualquier incumplimiento laboral integra el tipo: la irregularidad debe tener entidad suficiente para constituir una restricción o supresión real de derechos laborales reconocidos.
El tercero es el dolo: el empleador debe conocer que las condiciones impuestas son contrarias a los derechos del trabajador y debe haber actuado con esa conciencia. El error sobre los derechos laborales aplicables —cuando el empleador actuó convencido de que su conducta era legalmente correcta— puede excluir el dolo aunque no justifique el incumplimiento desde el punto de vista laboral.
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La simulación de contrato o relación laboral: artículo 311.2 del Código Penal
El artículo 311.2 sanciona con las mismas penas a quienes den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar sus altas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización para trabajar, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de diez.
Este tipo tiene aplicación práctica frecuente en sectores con alta utilización de mano de obra informal —agricultura, hostelería, construcción, servicio doméstico— donde el empleador que contrata a un número significativo de trabajadores sin darlos de alta en la Seguridad Social puede incurrir en responsabilidad penal además de en las sanciones administrativas que la Inspección de Trabajo puede imponer.
La defensa debe analizar el número exacto de trabajadores afectados —el umbral de diez es determinante para la aplicación del tipo— y si existían causas que justificaran la situación de los trabajadores no dados de alta, como la existencia de contratos mercantiles genuinos con trabajadores autónomos cuya calificación como relación laboral encubierta sea discutible.
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La migración laboral forzada y el tráfico de mano de obra: artículo 312 del Código Penal
El artículo 312 del Código Penal sanciona con penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses a quienes trafiquen de manera ilegal con mano de obra. El apartado segundo extiende la misma pena a quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo una remuneración o condiciones de empleo falsas, engañosas o ilegales, y a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Este tipo conecta directamente con la normativa de extranjería y con la legislación sobre trata de seres humanos cuando la explotación laboral de trabajadores extranjeros alcanza el umbral de la trata. La defensa debe analizar con precisión si los hechos imputados encajan en el tipo del artículo 312 o si alcanzan la gravedad que justifica la aplicación del artículo 177 bis —trata de seres humanos con fines de explotación laboral—, con consecuencias penológicas muy distintas.
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La discriminación laboral: artículo 314 del Código Penal
El artículo 314 sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado.
La estructura de este tipo presenta una particularidad relevante: no se consuma con la mera conducta discriminatoria sino con la persistencia en ella después de haber sido requerido a cesar y de haber sido sancionado administrativamente. Esa exigencia de requerimiento previo tiene consecuencias defensivas importantes: si el empleador restauró la situación de igualdad tras el primer requerimiento administrativo, el tipo penal no queda colmado aunque la discriminación inicial haya existido.
La defensa puede articularse sobre la ausencia de la condición discriminatoria como causa real de la decisión empresarial —el despido, la no contratación, la preterición en la promoción— demostrando que existían razones organizativas, económicas o disciplinarias objetivas que justificaban la decisión con independencia de cualquier factor discriminatorio.
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La coacción al ejercicio de derechos sindicales: artículo 315 del Código Penal
El artículo 315 sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a quienes, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. La pena se agrava —prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses— cuando los hechos se realizan con violencia, intimidación o fuerza.
La libertad sindical y el derecho de huelga son derechos fundamentales reconocidos en el artículo 28 de la Constitución, y su protección penal refleja la especial importancia que el ordenamiento les atribuye. Sin embargo, la frontera entre la legítima dirección empresarial —que incluye la facultad de no renovar contratos, de reorganizar plantillas o de modificar condiciones de trabajo dentro de los límites legales— y la conducta coactiva que coarta el ejercicio de esos derechos es una de las más debatidas en la práctica y una de las que mayor margen de debate técnico ofrece a la defensa.
La defensa puede articularse sobre la ausencia del medio comisivo que el tipo exige —engaño o abuso de situación de necesidad en la modalidad básica, violencia o intimidación en la agravada— y sobre la existencia de motivaciones empresariales objetivas que expliquen las decisiones cuestionadas con independencia de cualquier finalidad de coartar el ejercicio de los derechos sindicales.
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Los delitos contra la seguridad de los trabajadores: artículo 316 del Código Penal
El artículo 316 del Código Penal es uno de los tipos más relevantes de este ámbito desde el punto de vista de la frecuencia de su aplicación y de la gravedad de sus consecuencias. Sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.
El artículo 317 tipifica la modalidad imprudente: cuando la conducta descrita en el artículo 316 se realice por imprudencia grave, la pena es de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
La estructura del tipo del artículo 316 exige la concurrencia de varios elementos cuyo análisis individualizado es esencial para la defensa.
La infracción de normas de prevención de riesgos laborales. El tipo no sanciona cualquier incumplimiento en materia de seguridad laboral: exige una infracción de las normas específicas de prevención de riesgos, que en España se regulan principalmente en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los reglamentos sectoriales que la desarrollan. La defensa debe analizar si la norma cuya infracción se alega existía, si era aplicable al caso concreto y si el acusado estaba legalmente obligado a su cumplimiento.
La obligación legal de facilitar los medios de seguridad. Solo puede cometer este delito quien está legalmente obligado a adoptar las medidas de seguridad: el empresario, el promotor de obra, el contratista o el subcontratista según el ámbito de actividad. La defensa debe analizar si el acusado ostentaba realmente la posición de garante que el tipo exige o si la responsabilidad correspondía a otro sujeto dentro de la cadena de mando de la empresa u obra.
La puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física. El tipo exige un peligro concreto y grave, no un riesgo abstracto o meramente hipotético. La ausencia de medios de seguridad puede constituir una infracción administrativa grave sin llegar a generar el peligro concreto que el tipo penal exige cuando las circunstancias del trabajo en el momento de los hechos hacían improbable la materialización del riesgo. La defensa puede articularse sobre la inexistencia o insuficiencia del peligro concreto, argumentando que la infracción de las normas de seguridad, aunque real, no generó en ese momento un riesgo grave para ningún trabajador identificable.
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La concurrencia del artículo 316 con el homicidio y las lesiones imprudentes
Cuando la infracción de las normas de seguridad produce un resultado de muerte o lesiones graves, el tipo del artículo 316 concurre con el homicidio imprudente del artículo 142 o con las lesiones imprudentes del artículo 152, generando uno de los concursos más frecuentes y más debatidos en el ámbito de los delitos laborales.
La jurisprudencia ha oscilado sobre el modo de resolver ese concurso: si se aplican las reglas del concurso ideal —penando el delito más grave en su mitad superior— o si el tipo del artículo 316 queda absorbido por el homicidio o las lesiones imprudentes cuando el resultado se ha producido. La posición mayoritaria del Tribunal Supremo opta por el concurso ideal, lo que puede elevar significativamente el marco penal aplicable.
La defensa debe analizar con especial rigor la relación causal entre la infracción de las normas de seguridad y el resultado producido. Si el accidente habría ocurrido igualmente aunque se hubieran adoptado todas las medidas de seguridad exigidas —porque fue consecuencia de un comportamiento imprevisible de la víctima o de un factor externo ajeno al control del empleador— la relación de imputación objetiva puede quedar rota y con ella la responsabilidad penal por el resultado lesivo, aunque pueda subsistir la del tipo de peligro del artículo 316 si concurrían sus elementos.
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La responsabilidad de los técnicos de prevención y coordinadores de seguridad
Una particularidad relevante de los delitos contra la seguridad de los trabajadores es que la responsabilidad penal puede alcanzar no solo al empresario sino también a los técnicos de prevención de riesgos, a los coordinadores de seguridad en obra y a los directores de obra cuando estos han asumido contractual o legalmente obligaciones específicas en materia de seguridad que han incumplido.
La defensa de estos profesionales debe articularse sobre el alcance real de sus obligaciones en el caso concreto —que puede ser inferior al que la acusación atribuye según el contenido de los contratos de servicios y las instrucciones recibidas— y sobre la relación causal entre el incumplimiento de esas obligaciones y el resultado producido. La existencia de un plan de prevención adecuado que el técnico elaboró y que el empresario no aplicó es un argumento defensivo de primer orden para desplazar la responsabilidad hacia quien tenía la obligación de implementarlo.
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Los delitos contra los ciudadanos extranjeros: artículo 313 del Código Penal
El artículo 313 sanciona con penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses a quien promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España desde países que no sean miembros de la Unión Europea.
Este tipo conecta con la normativa de extranjería y con los delitos de tráfico de personas, y su aplicación requiere distinguir entre la mera facilitación de la entrada irregular —que puede quedar en el ámbito de las infracciones administrativas— y la organización de redes de explotación laboral que utilizan la situación de irregularidad del trabajador como mecanismo de control. La defensa debe analizar si la conducta imputada tiene la finalidad de explotación que eleva el tipo hacia las modalidades más graves o si se trata de una ayuda humanitaria o familiar que puede quedar fuera del ámbito de lo penalmente relevante.
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La responsabilidad penal de la persona jurídica en los delitos laborales
Las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de determinados delitos contra los derechos de los trabajadores cuando han sido cometidos en su nombre o beneficio por sus administradores o empleados y no se han adoptado las medidas de control necesarias para prevenirlos. La responsabilidad de la persona jurídica en este ámbito tiene consecuencias que pueden incluir multas de gran entidad, la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos y la inhabilitación para contratar con la Administración.
La defensa de la persona jurídica exige acreditar que la entidad contaba con un programa de cumplimiento normativo en materia laboral y de prevención de riesgos que era adecuado y estaba efectivamente implantado antes de la comisión del delito, y que el órgano de supervisión ejerció sus funciones con la diligencia debida. Un compliance meramente formal, sin aplicación real en la gestión cotidiana de las relaciones laborales y de la seguridad en el trabajo, no genera ninguna exención de responsabilidad.
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La concurrencia con la Inspección de Trabajo y el principio non bis in idem
Los procedimientos penales por delitos contra los derechos de los trabajadores concurren con frecuencia con actuaciones de la Inspección de Trabajo que han dado lugar a sanciones administrativas por los mismos hechos. El principio non bis in idem impide que los mismos hechos sean sancionados dos veces —penal y administrativamente— cuando los sujetos, los hechos y los fundamentos de ambas sanciones coinciden.
La defensa debe estar atenta a esa concurrencia y, en su caso, hacer valer el principio para solicitar la suspensión del expediente administrativo mientras se tramita el procedimiento penal —o la nulidad de la sanción administrativa si se impuso antes de la condena penal— y para argumentar ante el tribunal penal que la conducta ya ha sido adecuadamente respondida por la vía administrativa, lo que puede tener relevancia para la individualización de la pena.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Dominio del Derecho Laboral y de la normativa de prevención de riesgos. Los delitos contra los derechos de los trabajadores se cometen en el contexto de relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los reglamentos sectoriales. Sin conocer en profundidad esa normativa —que define los derechos cuya vulneración integra el tipo y las obligaciones cuyo incumplimiento genera responsabilidad penal— la defensa carece de la base necesaria para analizar correctamente los hechos imputados.
Capacidad para analizar procedimientos con pluralidad de responsables. Los delitos contra la seguridad de los trabajadores involucran frecuentemente a varias personas con distintos niveles de responsabilidad en la cadena de mando de la empresa u obra: el empresario principal, los directores de obra, los coordinadores de seguridad, los técnicos de prevención y los subcontratistas. La gestión de esa pluralidad de investigados —evitando que la responsabilidad de unos se traslade a otros por razón de su posición formal— requiere una estrategia específica que no todos los penalistas poseen.
Conocimiento de la pericial técnica en materia de seguridad laboral. Los procedimientos por accidentes de trabajo con resultado de víctimas descansan en gran medida sobre periciales técnicas que reconstruyen las circunstancias del accidente y determinan si existían medidas de seguridad aplicables que no se adoptaron. El letrado debe conocer los fundamentos técnicos de esa pericial y ser capaz de contrainterrogar a los peritos de la acusación con criterio suficiente.
Experiencia en la coordinación entre el procedimiento penal y las actuaciones de la Inspección de Trabajo. La concurrencia del procedimiento penal con las actuaciones inspectoras y con el procedimiento en la jurisdicción social exige una coordinación estratégica que no todos los letrados penalistas están en condiciones de gestionar.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por delitos contra los derechos de los trabajadores en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence valoró para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos y contra los derechos laborales estuvieron entre los considerados en la valoración global de los resultados del ejercicio, con especial atención a aquellos procedimientos donde la complejidad técnica de la defensa fue determinante para el resultado. El jurado señaló que los procedimientos en que los derechos de los trabajadores tuvieron relevancia como elemento del caso se integraron en la evaluación conjunta de resultados favorables. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual, 15 sobre 15 en delitos económicos y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Cualquier incumplimiento laboral puede dar lugar a responsabilidad penal? No. El Derecho Penal interviene en el ámbito laboral de forma subsidiaria y reservada para las conductas de mayor gravedad. Un retraso en el pago de salarios, el incumplimiento de un convenio colectivo en un aspecto menor o la omisión de algún trámite administrativo pueden generar sanciones de la Inspección de Trabajo y reclamaciones ante la jurisdicción social sin alcanzar el umbral de la tipicidad penal. Lo que convierte una irregularidad laboral en delito es la concurrencia de los elementos específicos de cada tipo —el medio comisivo del engaño o el abuso de necesidad en el artículo 311, el peligro concreto y grave en el artículo 316— que no concurren en la mayoría de los incumplimientos laborales ordinarios.
¿El empresario que no tiene plan de prevención de riesgos comete automáticamente el delito del artículo 316? No. La ausencia de plan de prevención es una infracción grave de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sancionable por la Inspección de Trabajo, pero no integra automáticamente el tipo del artículo 316, que exige además la puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Si la ausencia del plan no generó en el caso concreto un riesgo grave para ningún trabajador identificable, la conducta puede quedar en el ámbito administrativo aunque sea penalmente relevante en términos abstractos.
¿Puede ser condenado el director de obra por un accidente que ocurrió en ausencia suya? Depende del alcance de sus obligaciones en materia de seguridad y de si tenía capacidad real para haber prevenido el accidente adoptando las medidas exigibles. La responsabilidad penal en el artículo 316 descansa sobre la posición de garante: quien tiene la obligación legal de garantizar la seguridad responde penalmente cuando esa obligación no se cumple aunque no estuviera físicamente presente en el momento del accidente. Sin embargo, si el accidente se produjo por una causa imprevisible o por la conducta imprudente de la propia víctima que el director de obra no podía haber previsto ni evitado, la relación causal puede quedar rota.
¿La existencia de un servicio de prevención ajeno exonera al empresario de responsabilidad penal? No automáticamente. La contratación de un servicio de prevención ajeno acredita que el empresario adoptó una medida organizativa relevante en materia de seguridad, lo que puede tener un efecto atenuatorio sobre su responsabilidad. Sin embargo, la obligación del empresario de garantizar la seguridad de sus trabajadores no se traslada íntegramente al servicio de prevención: el empresario mantiene la posición de garante y responde penalmente cuando las deficiencias de seguridad que causaron el accidente estaban dentro de su ámbito de control aunque hubiera contratado a terceros para gestionarlas.
¿Un trabajador autónomo puede ser víctima del delito del artículo 316? La jurisprudencia ha admitido que determinados trabajadores autónomos pueden ser víctimas del delito del artículo 316 cuando trabajan en condiciones de dependencia real respecto del empresario principal y este tiene obligaciones específicas de seguridad hacia ellos conforme a la normativa de coordinación de actividades empresariales. La calificación de la relación como laboral o mercantil no es en este caso determinante: lo que importa es si el empresario tenía la posición de garante que el tipo exige respecto de las condiciones de seguridad en las que el trabajador desarrollaba su actividad.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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