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Mejor abogado insolvencia punible España
Published: Thursday, April 30, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos de insolvencia punible en España?
Por The Lawyers Network editorial
Insolvencia punible en España: tipos penales, elementos y defensa
La insolvencia punible ocupa un lugar singular dentro del Derecho Penal económico español por una razón que la distingue de la mayoría de los delitos patrimoniales: el perjudicado no es una víctima individual identificada desde el inicio, sino un conjunto de acreedores cuya situación se ve agravada por la conducta del deudor que frustra fraudulentamente la satisfacción de sus créditos. Esa dimensión colectiva del perjuicio, unida a la complejidad técnica de los procedimientos concursales en cuyo marco se desarrollan habitualmente estas conductas, convierte la insolvencia punible en uno de los ámbitos donde la intersección entre el Derecho Penal, el Derecho Mercantil y el Derecho Concursal es más intensa y donde los errores de calificación —penalizar crisis empresariales genuinas, o no detectar fraudes reales— son más frecuentes y más graves en sus consecuencias. Navegar ese terreno con precisión exige una combinación de conocimientos que caracteriza la práctica de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España—, cuya trayectoria abarca los procedimientos por insolvencia punible en toda su complejidad técnica.
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El bien jurídico protegido: el derecho de crédito y la seguridad del tráfico económico
Los delitos de insolvencia punible protegen el derecho de los acreedores a ver satisfechos sus créditos con el patrimonio del deudor, garantizando que ese patrimonio no sea artificialmente reducido, ocultado o destruido para frustrar las legítimas expectativas de quienes han confiado en él. Al mismo tiempo, tutelan la seguridad y la confianza en el tráfico económico: la posibilidad de contratar a crédito, de otorgar financiación y de establecer relaciones comerciales con aplazamiento de pago descansa sobre la garantía de que el deudor que incumple no puede impunemente vaciar su patrimonio para evitar las consecuencias de ese incumplimiento.
Esa doble dimensión —individual y colectiva— del bien jurídico explica la amplitud de las conductas tipificadas y la severidad de los marcos penales previstos para los supuestos más graves.
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El alzamiento de bienes: artículo 257 del Código Penal
El alzamiento de bienes es el tipo central de la insolvencia punible y el de mayor aplicación práctica en los procedimientos penales por este ámbito. El artículo 257.1 sanciona con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, de prestación pública o de otro tipo, se alce con sus bienes, los oculte o transmita real o ficticiamente, o realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
La estructura del tipo exige la concurrencia de tres elementos fundamentales. El primero es la existencia de obligaciones exigibles: el deudor debe tener deudas reales con terceros cuyo cumplimiento pretende eludir. El segundo es la conducta de alzamiento: la realización de actos de disposición patrimonial —transmisiones, donaciones, constitución de gravámenes, asunción de deudas ficticias— que reducen el patrimonio del deudor y dificultan la satisfacción de sus acreedores. El tercero es el elemento subjetivo: la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones, que es el componente intencional que convierte una transmisión patrimonial lícita en alzamiento punible.
La pena se agrava cuando el alzamiento se produzca en un procedimiento concursal, cuando se utilicen personas físicas o jurídicas interpuestas, cuando se realice mediante el uso de instrumentos financieros complejos o cuando el autor sea administrador de una persona jurídica.
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La conducta de alzamiento y sus formas más habituales
El alzamiento de bienes se manifiesta en la práctica a través de un conjunto de operaciones que la defensa debe analizar con precisión para determinar si reúnen los elementos del tipo o si responden a motivaciones lícitas.
La transmisión de bienes a familiares o personas vinculadas. La venta o donación de inmuebles, vehículos u otros activos a cónyuge, hijos, padres o sociedades controladas por el propio deudor es la forma más frecuente de alzamiento y la que con mayor facilidad detectan los acreedores y los órganos de investigación. La defensa puede cuestionar la fecha de la transmisión en relación con el nacimiento de las deudas —si la transmisión es anterior a las deudas no puede ser alzamiento—, el precio real pagado —si fue un precio de mercado la transmisión puede ser legítima aunque perjudique a los acreedores— y la vinculación real entre el transmitente y el adquirente.
La simulación de deudas inexistentes. La creación de créditos ficticios a favor de personas vinculadas —préstamos que nunca se concedieron, servicios que nunca se prestaron, deudas que nunca existieron— reduce artificialmente el activo neto del deudor y crea acreedores preferentes ficticios que absorben los recursos que deberían destinarse a los acreedores reales. La defensa debe analizar si las deudas cuya existencia se cuestiona tienen documentación y soporte económico real, y si los flujos financieros entre las partes acreditan la realidad de las operaciones.
La vaciación de sociedades patrimoniales. La transmisión de activos de una sociedad deudora a otras entidades del mismo grupo, la transformación de activos en efectivo que desaparece de las cuentas o la asunción de deudas entre empresas vinculadas que benefician a unas en perjuicio de las otras son formas de alzamiento societario que requieren un análisis específico del grupo de empresas en su conjunto.
La disposición de efectivo. La retirada sistemática de fondos de cuentas bancarias antes de que los acreedores puedan ejecutar embargos es una de las formas más simples y más frecuentes de alzamiento. La defensa puede argumentar que las retiradas respondían a necesidades operativas legítimas de la empresa, a pagos de proveedores prioritarios o a obligaciones tributarias cuyo pago era preferente.
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El alzamiento de bienes específico frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social: artículo 257.3 del Código Penal
El artículo 257.3 establece un tipo específico de alzamiento cuando la conducta se realiza para eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de delito, de obligaciones tributarias, de cuotas a la Seguridad Social, de multas o de responsabilidades económicas derivadas de la comisión de infracciones administrativas. La pena prevista es de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, más elevada que la del tipo básico, lo que refleja la especial tutela que el ordenamiento dispensa a los créditos públicos.
Este tipo concurre con frecuencia con los delitos fiscales y con los delitos contra la Seguridad Social cuando el deudor que ha defraudado a la Hacienda Pública o que ha dejado de ingresar cuotas de la Seguridad Social realiza posteriormente maniobras de vaciamiento patrimonial para impedir el cobro de la deuda pública derivada.
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La insolvencia punible en el marco del concurso de acreedores: artículo 259 del Código Penal
El artículo 259 del Código Penal tipifica las conductas que causan o agravan la situación de insolvencia del deudor, tanto cuando este actúa dolosamente como cuando lo hace por imprudencia grave. Esta dualidad dolosa e imprudente es una de las particularidades más relevantes de este tipo y una de las que mayor complejidad genera en la práctica.
El tipo doloso del artículo 259.1. Sanciona con penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses al deudor que, cuando se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las conductas tipificadas que causen o agraven esa insolvencia en perjuicio de sus acreedores. Las conductas tipificadas incluyen la destrucción u ocultación de bienes, la realización de operaciones de riesgo desproporcionado, la simulación de créditos o de pérdidas, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso cuando sea exigible, la salida fraudulenta de activos y el reconocimiento de créditos ficticios.
El tipo imprudente del artículo 259.3. Sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses las mismas conductas cuando se realizan por imprudencia grave. Esta modalidad tiene una importancia defensiva significativa: cuando los hechos son claros pero la intencionalidad del acusado es cuestionable, la calificación en el tipo imprudente puede suponer una reducción muy relevante del marco penal aplicable.
La pena se agrava cuando el valor del perjuicio causado a los acreedores supere los seiscientos mil euros, cuando al menos la mitad del importe de los créditos sea de titularidad pública, cuando el procedimiento afecte a un número elevado de acreedores o cuando el condenado sea administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.
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Las conductas típicas del artículo 259.1: análisis detallado
El catálogo de conductas del artículo 259.1 es extraordinariamente amplio y cubre prácticamente cualquier forma de agravación fraudulenta de la insolvencia. La defensa debe analizar cada conducta imputada de forma individualizada para determinar si reúne los elementos del tipo.
Destrucción u ocultación de bienes. La desaparición física de activos inventariados o su ocultación para sustraerlos a la acción de los acreedores es la modalidad más grave. La defensa puede cuestionar si los bienes desaparecidos existían realmente, si su desaparición se produjo dentro del plazo temporal relevante y si existe una relación causal entre esa desaparición y la agravación de la insolvencia.
Operaciones de riesgo desproporcionado. La realización de inversiones o apuestas empresariales con un nivel de riesgo claramente desproporcionado para la situación financiera de la empresa, cuando el fracaso previsible de esas operaciones agrava la insolvencia, puede integrar el tipo. La defensa debe demostrar que las operaciones eran razonables en el contexto de mercado existente en el momento en que se adoptaron, aunque el resultado posterior haya sido negativo.
Simulación de créditos o reconocimiento de créditos ficticios. La creación artificial de deudas que no existen para reducir el activo disponible para los acreedores reales es uno de los mecanismos de fraude concursal más detectados. La defensa debe acreditar la realidad de los créditos cuestionados mediante documentación contractual, transferencias bancarias y prestaciones efectivamente realizadas.
Incumplimiento del deber de solicitar el concurso. El deudor que, conociendo su situación de insolvencia, retrasa injustificadamente la solicitud del concurso de acreedores permitiendo que la situación se agrave puede incurrir en este tipo. La defensa puede articularse sobre la incertidumbre genuina sobre el carácter definitivo de la insolvencia en el momento en que el deber de solicitar el concurso habría sido exigible, o sobre las gestiones realizadas para obtener financiación que habría podido evitar el concurso.
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La falsedad en documentos relacionados con el concurso: artículo 261 del Código Penal
El artículo 261 sanciona con penas de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de concurso.
Este tipo tiene aplicación práctica en los supuestos donde el deudor presenta al juzgado de lo mercantil una memoria económica que falsea la situación real de la empresa —ocultando activos, exagerando pasivos o distorsionando los indicadores financieros— para obtener la declaración de concurso en condiciones más favorables o para frustrar la liquidación de bienes que los acreedores podrían reclamar.
La defensa debe analizar si las discrepancias entre los datos presentados y la realidad económica de la empresa reflejan una falsedad deliberada o simplemente criterios de valoración contable distintos de los que la acusación considera correctos, aplicando los mismos argumentos que en los supuestos de falsedad en cuentas del artículo 290 CP.
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La concurrencia con otros delitos
La insolvencia punible raramente se imputa de forma aislada. Los procedimientos por alzamiento de bienes y por insolvencia concursal acumulan habitualmente otros cargos cuya concurrencia la defensa debe analizar de forma autónoma.
Concurrencia con la estafa. Cuando el alzamiento de bienes se produce en el marco de una relación contractual donde el deudor contrató sabiendo que no iba a cumplir y que iba a vaciar su patrimonio para evitar las consecuencias, puede concurrir con la estafa del artículo 248 CP. La distinción entre el alzamiento posterior a un incumplimiento sobrevenido y el fraude planificado desde el inicio es uno de los debates técnicos más frecuentes en este ámbito.
Concurrencia con los delitos fiscales. La vaciación patrimonial realizada para eludir el pago de deudas tributarias puede concurrir con los delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y siguientes cuando la deuda que se pretende eludir tiene su origen en una defraudación fiscal previa.
Concurrencia con la administración desleal. Cuando el alzamiento lo realiza el administrador de una sociedad en perjuicio de los acreedores de esa sociedad, la conducta puede concurrir con la administración desleal del artículo 252 CP si implica también una infracción de los deberes fiduciarios del administrador hacia la entidad. La defensa debe analizar cuál de los dos tipos es más adecuado a los hechos y cuáles son las consecuencias penológicas de cada calificación.
Concurrencia con la falsedad documental. La simulación de deudas inexistentes o la creación de contratos que no se corresponden con operaciones reales para justificar transmisiones patrimoniales fraudulentas implica frecuentemente la comisión de falsedades documentales que concurren con el alzamiento en relación de concurso medial.
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La responsabilidad penal de administradores en el concurso culpable
El concurso de acreedores puede ser declarado culpable por el juzgado de lo mercantil cuando la insolvencia ha sido causada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores. Esa calificación mercantil no implica automáticamente responsabilidad penal, pero puede ser un indicio relevante para la acusación en el procedimiento criminal.
La defensa debe ser consciente de esa conexión y coordinar la estrategia en el procedimiento concursal con la estrategia penal, evitando que las declaraciones realizadas en el juzgado mercantil o los documentos aportados al concurso se utilicen en el procedimiento penal de forma perjudicial para el cliente. La coordinación entre el letrado mercantil y el letrado penalista es en estos casos imprescindible.
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La prescripción en los delitos de insolvencia punible
El plazo de prescripción de los delitos de insolvencia punible varía según el marco penal de cada tipo. Para el alzamiento de bienes básico del artículo 257.1 —con pena máxima de cuatro años— el plazo es de cinco años. Para el tipo agravado del artículo 257.3 —con pena máxima de seis años— y para el tipo doloso del artículo 259.1 —con la misma pena máxima—, el plazo es de diez años.
El cómputo del plazo plantea cuestiones técnicas específicas en el ámbito de la insolvencia punible, porque las conductas de alzamiento pueden desarrollarse a lo largo de un periodo prolongado y la determinación del momento de consumación —que determina el inicio del plazo— puede ser objeto de debate. La defensa debe analizar con precisión la cronología de cada acto de disposición imputado y su relación con el nacimiento de las deudas que se pretendían eludir.
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La prueba en los procedimientos por insolvencia punible
La prueba en los procedimientos por insolvencia punible es predominantemente documental y pericial. Los registros mercantiles, los libros de contabilidad, los extractos bancarios, los contratos de transmisión, las escrituras notariales y los expedientes concursales son las fuentes probatorias centrales de estos procedimientos.
La pericial contable y económica adquiere una importancia determinante: la reconstrucción de la situación patrimonial del deudor en distintos momentos temporales, la identificación de las operaciones que redujeron ese patrimonio y la cuantificación del perjuicio causado a los acreedores son cuestiones que la acusación acredita mediante peritos y que la defensa debe cuestionar proponiendo una valoración alternativa igualmente fundada.
La cadena causal entre la conducta del acusado y la insolvencia o su agravación es otro de los ejes del debate pericial: el perito de la defensa puede demostrar que la insolvencia habría alcanzado el mismo nivel aunque las operaciones cuestionadas no se hubieran producido, rompiendo así la relación causal que el tipo exige.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Dominio del Derecho Concursal. Los delitos de insolvencia punible se producen frecuentemente en el contexto de procedimientos concursales regulados por la Ley Concursal. Sin conocer en profundidad el régimen del concurso de acreedores —sus fases, sus órganos, sus efectos sobre el patrimonio del deudor y los mecanismos de reintegración— la defensa penal carece de la base necesaria para analizar correctamente los hechos imputados.
Capacidad de análisis contable y patrimonial. La reconstrucción del estado patrimonial del deudor en distintos momentos, la identificación de las operaciones cuestionadas y la evaluación de su impacto sobre los acreedores requieren un análisis contable y financiero que el letrado debe ser capaz de realizar con criterio técnico o de dirigir con eficacia a través de peritos de parte.
Conocimiento de las operaciones societarias y su documentación. Las transmisiones patrimoniales fraudulentas se instrumentan habitualmente mediante operaciones societarias —compraventas, ampliaciones de capital, préstamos participativos, fusiones— cuya documentación y efectos jurídicos el letrado debe conocer para poder cuestionar su naturaleza real.
Experiencia en la coordinación entre el procedimiento mercantil y el penal. La concurrencia del procedimiento concursal con el procedimiento penal exige una coordinación estratégica entre ambas vías que no todos los letrados penalistas están en condiciones de gestionar. Las declaraciones realizadas en el concurso, los documentos aportados y las calificaciones adoptadas en el procedimiento mercantil pueden tener consecuencias directas en el procedimiento penal.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por insolvencia punible en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence valoró para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos —categoría en la que se enmarcan los delitos de insolvencia punible junto a estafas, apropiaciones indebidas y alzamiento de bienes— arrojaron un resultado de 15 sobre 15 resoluciones favorables, lo que confirma la solidez de su práctica en este ámbito. El jurado señaló expresamente que los procedimientos por insolvencia y delitos económicos estuvieron entre los tomados en consideración para la valoración de los resultados del ejercicio. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Una empresa que no puede pagar sus deudas comete alzamiento de bienes? No necesariamente. La incapacidad de pago por insolvencia genuina —crisis económica, pérdida de clientes, caída de ingresos— no es alzamiento de bienes. Lo que el tipo exige es la realización de actos de disposición patrimonial con la finalidad específica de eludir el cumplimiento de las obligaciones. El empresario que no paga porque no tiene medios no comete delito; el empresario que transfiere sus bienes a terceros para que sus acreedores no puedan ejecutarlos sí puede cometerlo, aunque alegue que lo hace para salvar parte del patrimonio familiar.
¿Puede ser alzamiento de bienes vender un inmueble a precio de mercado para pagar a otros acreedores? Depende del destino real del precio obtenido. Si el inmueble se vendió a precio de mercado y el precio se destinó efectivamente al pago de otros acreedores, la conducta puede ser legítima aunque perjudique a quienes no cobraron: el deudor tiene derecho a elegir a cuáles de sus acreedores paga con preferencia salvo que existan reglas concursales que lo impidan. Si el precio desapareció sin destinarse al pago de ningún acreedor real, la transmisión puede ser alzamiento aunque se hiciera a precio de mercado.
¿El administrador que firma contratos ruinosos para la empresa responde por insolvencia punible? Puede, si lo hizo con conocimiento del riesgo desproporcionado que asumía y en una situación de insolvencia actual o inminente. El artículo 259.1 tipifica expresamente la realización de operaciones de riesgo claramente desproporcionado. Sin embargo, la defensa puede articularse sobre la razonabilidad de las expectativas del administrador en el momento de firmar los contratos, sobre la ausencia de situación de insolvencia en ese momento y sobre la imposibilidad de prever el resultado negativo que finalmente se produjo.
¿Qué ocurre si el alzamiento se realizó antes de que existiera la deuda? No puede haber alzamiento respecto de deudas inexistentes en el momento de la disposición patrimonial. El tipo exige que el deudor realice el acto de disposición con el fin de eludir obligaciones ya existentes o previsibles de forma inminente. Si la transmisión patrimonial es anterior al nacimiento de las deudas y no existe ningún indicio de que el acusado previera la situación de insolvencia en ese momento, el tipo no puede quedar colmado.
¿La declaración de concurso culpable implica automáticamente responsabilidad penal? No. La calificación mercantil del concurso como culpable y la declaración de responsabilidad penal son procedimientos independientes con estándares distintos. El concurso puede ser declarado culpable por conductas que no alcanzan el umbral de la tipicidad penal —gestión gravemente negligente sin dolo, retraso en la solicitud del concurso sin intención de perjudicar a los acreedores—. Sin embargo, la calificación como culpable es un antecedente que la acusación puede utilizar en el procedimiento penal como indicio de la conducta fraudulenta que el tipo exige, por lo que la defensa en el procedimiento concursal debe coordinarse estrechamente con la defensa penal.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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