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Workplace Law & Investigations
Mejor abogado en delitos societarios España
Published: Tuesday, April 28, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos societarios en España?
Por The Lawyers Network editorial
Delitos societarios en España: tipos penales, elementos y defensa
Los delitos societarios conforman uno de los ámbitos del Derecho Penal económico español donde la intersección entre el ordenamiento penal y el mercantil es más intensa y donde los errores de calificación —en ambas direcciones— son más frecuentes. Administradores que gestionan con criterios discutibles, socios que adoptan acuerdos perjudiciales para la minoría, directivos que falsean las cuentas o que imponen condiciones abusivas a trabajadores o socios: todas esas conductas pueden moverse en el espacio difuso que separa la mala gestión societaria —con consecuencias exclusivamente civiles y mercantiles— de la conducta penalmente típica. Delimitar con precisión ese espacio requiere un conocimiento simultáneo del Derecho Penal y del Derecho Mercantil que no todos los letrados penalistas poseen, y que caracteriza la práctica de quienes, como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España—, han desarrollado su trayectoria en el cruce entre ambas disciplinas.
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El bien jurídico protegido: el correcto funcionamiento de las sociedades y la tutela de socios, trabajadores y terceros
Los delitos societarios protegen un conjunto de bienes jurídicos estrechamente relacionados pero no idénticos. En primer lugar, tutelan el correcto funcionamiento de las personas jurídicas como instrumentos de organización económica, garantizando que quienes las administran lo hacen con lealtad hacia la entidad y hacia quienes en ella participan. En segundo lugar, protegen los intereses de los socios —especialmente los minoritarios— frente a los abusos de quienes ostentan el control de la sociedad. En tercer lugar, tutelan los intereses de trabajadores y terceros que se relacionan con la sociedad y que pueden resultar perjudicados por conductas desleales de sus administradores o por la manipulación de la información societaria.
Esa pluralidad de bienes jurídicos explica la diversidad de tipos penales que el Código Penal agrupa bajo la rúbrica de delitos societarios y la complejidad de los análisis defensivos que cada uno de ellos exige.
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La administración desleal: artículo 252 del Código Penal
La administración desleal es el tipo societario de mayor relevancia práctica y el que más controversia jurisprudencial ha generado desde su reconfiguración por la Ley Orgánica 1/2015. El artículo 252 sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al duplo del perjuicio causado a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad que, infringiendo los deberes inherentes a su cargo, administren el patrimonio causando un perjuicio al mismo.
La reforma de 2015 unificó en este tipo lo que anteriormente se distribuía entre la administración desleal del artículo 295 y la apropiación indebida del artículo 252, generando un tipo único que abarca tanto la disposición fraudulenta de bienes societarios como la gestión desleal que causa perjuicio sin llegar a la apropiación. Esa unificación ha simplificado el panorama normativo pero ha abierto nuevos debates sobre los límites del tipo y sobre la relación entre la administración desleal penal y el incumplimiento de los deberes fiduciarios del administrador en el ámbito mercantil.
El elemento central del tipo es la infracción de los deberes inherentes al cargo. Esos deberes —de lealtad, de diligencia y de evitar conflictos de interés— están definidos en la Ley de Sociedades de Capital y su infracción en el ámbito mercantil genera responsabilidad civil. Lo que convierte esa infracción en penalmente relevante es la causación de un perjuicio patrimonial al patrimonio societario como consecuencia directa de la conducta desleal.
La defensa debe articularse sobre varios ejes. El primero es la inexistencia de infracción de deberes: la decisión cuestionada puede haber sido arriesgada, poco acertada o incluso contraria a la voluntad de los socios sin que ello implique infracción de los deberes fiduciarios del administrador, que tiene un margen de discrecionalidad empresarial reconocido por la jurisprudencia mercantil. El segundo es la ausencia de perjuicio: no toda decisión desfavorable para la sociedad causa un perjuicio en el sentido del tipo penal, y la acusación debe acreditar un menoscabo patrimonial real y evaluable. El tercero es la ausencia de dolo: la administración desleal es un delito doloso que requiere conocimiento de la deslealtad de la conducta y de su potencial perjudicial, lo que excluye del tipo las decisiones adoptadas de buena fe aunque resulten erróneas.
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La apropiación indebida en el ámbito societario: artículo 253 del Código Penal
El artículo 253 tipifica la apropiación indebida: la conducta de quien, en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubiera recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.
En el ámbito societario, la apropiación indebida se produce cuando el administrador o el socio que gestiona bienes de la sociedad los incorpora a su propio patrimonio o los destina a fines distintos de los que justificaron su entrega, con perjuicio para la sociedad. La diferencia con la administración desleal es estructural: en la apropiación indebida existe una incorporación del bien al patrimonio del autor —o de un tercero— que supone su salida definitiva del patrimonio societario, mientras que en la administración desleal la conducta puede limitarse a una gestión que causa perjuicio sin que el administrador se beneficie directamente.
La pena básica es de prisión de seis meses a tres años, elevándose a prisión de uno a seis años cuando la cuantía supera los cincuenta mil euros o cuando los hechos revisten especial gravedad atendiendo al valor de los perjuicios causados, la situación económica en que se deja a la víctima o las circunstancias concurrentes.
La defensa en estos procedimientos debe analizar con precisión si la disposición de los bienes fue autorizada —expresa o tácitamente— por la sociedad, si existía una relación de crédito entre el administrador y la sociedad que justificara la disposición y si el destino dado a los bienes era compatible con las funciones del cargo. La existencia de acuerdos societarios que avalan la disposición, de anticipos de retribuciones autorizados por el órgano competente o de préstamos formalizados entre el administrador y la sociedad son argumentos que la defensa puede utilizar para desmontar la calificación de apropiación indebida.
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La falsedad en las cuentas y documentos societarios: artículo 290 del Código Penal
El artículo 290 sanciona con penas de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero.
La pena se eleva a prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses si se llega a causar el perjuicio económico. Esa estructura —tipo de peligro con pena menor, tipo de resultado con pena mayor— tiene consecuencias defensivas importantes: si el perjuicio no llegó a producirse porque el fraude fue descubierto a tiempo, la calificación correcta es la del tipo de peligro, con un marco penal sensiblemente inferior.
Las formas más habituales de falsedad en documentos societarios son la alteración del valor de activos o pasivos en el balance, la omisión de deudas o contingencias relevantes, la presentación de ingresos inexistentes o la ocultación de pérdidas reales. La defensa debe analizar si las discrepancias contables obedecen a una falsedad dolosa o a criterios de valoración contable distintos de los seguidos por la acusación —que en el ámbito de la contabilidad pueden ser igualmente defendibles— y si existía intención de causar perjuicio o simplemente una presentación de la situación financiera que maximizaba la imagen de la sociedad dentro de los márgenes que los principios contables permiten.
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La imposición de acuerdos abusivos: artículo 291 del Código Penal
El artículo 291 sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al duplo del beneficio obtenido a quienes, prevaliéndose de su mayoría en la junta de accionistas o de socios, impongan acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de los demás socios y sin que reporten ventajas a la sociedad.
Este tipo protege específicamente a los socios minoritarios frente al abuso de la mayoría: el socio o grupo de socios que controla la junta y que utiliza ese control para adoptar decisiones que benefician a la mayoría a costa de la minoría, sin que la sociedad obtenga ninguna ventaja de ello, puede incurrir en este tipo penal.
La defensa debe analizar si el acuerdo adoptado reportaba o no ventajas a la sociedad —elemento que, de concurrir, excluye el tipo—, si existía realmente ánimo de lucro en perjuicio de los socios minoritarios o si la decisión respondía a criterios de gestión empresarial legítimos aunque sean discutibles, y si los socios perjudicados tenían mecanismos societarios de impugnación disponibles que no utilizaron o que utilizaron sin éxito por razones distintas al abuso.
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La imposición de acuerdos lesivos por administradores: artículo 292 del Código Penal
El artículo 292 sanciona con las mismas penas del artículo 291 a los administradores de hecho o de derecho que, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, adopten acuerdos lesivos para la sociedad en perjuicio de los socios o de terceros sin que reporten ventajas a la sociedad.
La diferencia con el artículo 291 es el sujeto activo: aquí no es la mayoría en junta la que impone el acuerdo abusivo, sino el administrador que actúa en el ejercicio de sus funciones. La estructura típica es similar a la de la administración desleal del artículo 252, pero con la particularidad de que el artículo 292 exige que el acuerdo se adopte con abuso de las funciones del cargo y con beneficio para el administrador o para un tercero, elementos que no son imprescindibles en el tipo más general de la administración desleal.
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La obstrucción a la actuación de los socios: artículo 293 del Código Penal
El artículo 293 sanciona con multa de doce a veinticuatro meses a los administradores de hecho o de derecho de cualquier tipo de sociedad constituida o en formación que, sin causa legal, negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social que le reconociere la ley.
Este tipo tiene una aplicación práctica frecuente en los conflictos entre socios donde la mayoría o el administrador obstaculiza sistemáticamente el acceso de los socios minoritarios a la información contable, a las actas de la junta, a los registros de la sociedad o a la documentación relevante para el ejercicio de sus derechos. La defensa puede articularse sobre la existencia de causa legal que justificara la negativa —protección de información confidencial, procedimientos de impugnación en curso, limitaciones estatutarias— o sobre la inexistencia de una negativa sistemática frente a lo que no fue sino una demora o una limitación puntual.
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La corrupción entre particulares en el ámbito societario: artículo 286 bis del Código Penal
El artículo 286 bis tipifica la corrupción en el sector privado, sancionando con penas de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja a quienes, por sí o por persona interpuesta, prometan, ofrezcan o concedan a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad o asociación el beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que les favorezcan a ellos o a terceros frente a otros en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
Las mismas penas se imponen a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas mercantiles que, por sí o por persona interpuesta, reciban, soliciten o acepten beneficio o ventaja de cualquier naturaleza para favorecer a otro en detrimento de terceros.
Este tipo penal, que es el equivalente privado del cohecho en el sector público, ha experimentado un crecimiento aplicativo significativo en los últimos años en sectores como la distribución farmacéutica, la contratación privada de grandes empresas y el deporte profesional. La defensa debe analizar si la ventaja entregada o recibida tenía una justificación contractual o comercial legítima —descuento comercial, retribución por servicios reales, comisión acordada— que excluya la calificación de soborno, y si la conducta produjo realmente un perjuicio para terceros competidores en el sentido que el tipo exige.
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La corrupción deportiva: artículo 286 bis.4 del Código Penal
El artículo 286 bis.4 tipifica específicamente la corrupción deportiva: la conducta de quienes mediante el ofrecimiento o la entrega de dádivas, presentes, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio predeterminaren o intentaren predeterminar de manera fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
Su aplicación se ha extendido en los últimos años a procedimientos relacionados con el amaño de partidos en competiciones profesionales, con el pago de primas ilegales para condicionar resultados y con la manipulación de apuestas deportivas vinculada a la alteración fraudulenta de competiciones. La defensa en estos procedimientos debe analizar con especial rigor si la conducta tuvo capacidad real de predeterminar el resultado de la competición —elemento que el tipo exige— o si fue simplemente una conducta irregular que no llegó a afectar al desarrollo real del encuentro.
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El uso de información privilegiada: artículos 284 y 285 del Código Penal
Los artículos 284 y 285 tipifican conductas relacionadas con la manipulación del mercado y el uso de información privilegiada, que tienen una dimensión societaria relevante cuando afectan a sociedades cotizadas o cuando involucran a administradores o directivos con acceso a información reservada.
El artículo 285 sanciona con penas de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años a quienes de forma directa o por persona interpuesta usaren de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que hayan tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministraren obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a quinientos mil euros o causando un perjuicio de idéntica entidad.
La defensa en estos procedimientos enfrenta la dificultad de demostrar que la operación cuestionada no se basó en información privilegiada sino en el análisis público disponible, en criterios de inversión propios o en coincidencias temporales que no implican causalidad entre la información reservada y la decisión de inversión.
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La obstrucción a la inspección y supervisión: artículo 294 del Código Penal
El artículo 294 sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses a los que, de cualquier forma, negaren o impidieren la actuación de personas, entidades u órganos de supervisión o inspección que ejerzan funciones de supervisión o inspección reconocidas legalmente sobre ellos.
Este tipo tiene aplicación práctica en los procedimientos donde administradores o directivos han obstaculizado sistemáticamente la actuación de organismos supervisores —la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España, la Inspección de Trabajo o los auditores nombrados judicialmente— mediante la negativa a facilitar documentación, la destrucción de registros o la denegación de acceso a las instalaciones.
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La responsabilidad penal de la persona jurídica en los delitos societarios
Las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de determinados delitos societarios cometidos en su nombre o beneficio por sus administradores o empleados. En particular, la corrupción entre particulares del artículo 286 bis genera responsabilidad de la persona jurídica conforme al artículo 31 bis CP, con consecuencias que pueden incluir multas de gran entidad, la suspensión de actividades y la inhabilitación para contratar con la Administración.
La defensa de la persona jurídica exige acreditar la existencia de un programa de cumplimiento normativo adecuado y efectivamente implantado antes de la comisión del delito, y que el órgano de supervisión ejerció sus funciones con la diligencia debida. Un compliance meramente formal, sin aplicación real, no genera ninguna exención de responsabilidad.
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La distinción entre ilícito penal e ilícito mercantil en el ámbito societario
La frontera entre la mala gestión societaria —con consecuencias exclusivamente civiles y mercantiles— y la conducta penalmente típica es la cuestión más trascendente del Derecho Penal societario y el terreno donde la defensa encuentra sus mayores oportunidades.
Los administradores tienen un margen de discrecionalidad empresarial reconocido por la legislación mercantil y por la jurisprudencia: las decisiones adoptadas de buena fe, con información suficiente y en el interés de la sociedad no generan responsabilidad aunque resulten erróneas o produzcan pérdidas. Lo que convierte una decisión de gestión en penalmente relevante es la concurrencia del elemento subjetivo —dolo, conciencia de la deslealtad— y del resultado típico —perjuicio real al patrimonio societario, a los socios o a terceros.
La acusación en procedimientos por delitos societarios recurre con frecuencia a una narrativa retrospectiva: porque la decisión resultó perjudicial, el administrador debía haber sabido que lo sería. La defensa debe desmontar ese razonamiento demostrando que la decisión era razonable en el momento en que se adoptó, con la información disponible entonces, aunque el resultado posterior haya sido negativo.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Dominio del Derecho Mercantil y societario. Los delitos societarios se cometen en el ejercicio de funciones de administración y gestión reguladas por la Ley de Sociedades de Capital, la legislación concursal y el Código de Comercio. Sin conocer en profundidad esas normas —los deberes del administrador, el régimen de impugnación de acuerdos, las obligaciones contables y de información— la defensa penal es superficial.
Capacidad de análisis contable y financiero. Los procedimientos por administración desleal, apropiación indebida societaria y falsedad en cuentas requieren analizar con criterio técnico la contabilidad de la sociedad, identificar las operaciones cuestionadas y ofrecer una interpretación alternativa de las cifras que la acusación presenta como prueba del fraude. Esa capacidad exige al letrado un conocimiento suficiente de contabilidad y de análisis financiero.
Experiencia en procedimientos con pluralidad de administradores. Los conflictos societarios frecuentemente involucran a varios administradores con responsabilidades distintas y con intereses a veces contrapuestos. La gestión de esa pluralidad —evitando que la responsabilidad de unos se traslade a otros por razón de su posición formal en el órgano de administración— requiere una estrategia específica que no todos los penalistas poseen.
Conocimiento de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad empresarial. La distinción entre la mala gestión y la gestión desleal penalmente típica descansa en gran medida sobre la jurisprudencia relativa al margen de discrecionalidad del administrador. El letrado debe conocer esa jurisprudencia con precisión y ser capaz de aplicarla con eficacia a los hechos concretos del caso.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por delitos societarios en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence tuvo en consideración para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos —categoría en la que se enmarcan los delitos societarios junto a estafas, apropiaciones indebidas y alzamiento de bienes— arrojaron un resultado de 15 sobre 15 resoluciones favorables, lo que sitúa este ámbito entre los de mayor solidez en su práctica profesional. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Puede un administrador ser condenado penalmente por una decisión de gestión que resultó perjudicial para la sociedad? No si actuó de buena fe, con información suficiente y en el interés de la sociedad. El margen de discrecionalidad empresarial reconocido por la legislación mercantil y la jurisprudencia penal excluye la responsabilidad cuando la decisión era razonable en el momento de adoptarse aunque el resultado posterior haya sido negativo. Lo que el tipo penal exige es la infracción dolosa de los deberes fiduciarios con causación de perjuicio, no la mera adopción de decisiones que resultan erróneas.
¿Qué diferencia hay entre la administración desleal y la apropiación indebida en el ámbito societario? La diferencia es estructural. En la apropiación indebida existe una incorporación del bien al patrimonio del administrador o de un tercero: el dinero o el bien sale definitivamente del patrimonio de la sociedad para ingresar en otro. En la administración desleal, la conducta puede limitarse a una gestión que causa perjuicio sin que el administrador se beneficie directamente: una decisión que destruye valor societario sin que nadie se lo apropie puede ser administración desleal aunque no exista apropiación. Esa diferencia tiene consecuencias penológicas y defensivas relevantes.
¿Puede un socio mayoritario ser condenado por imponer acuerdos perjudiciales para la minoría? Sí, si los acuerdos adoptados son abusivos, se imponen con ánimo de lucro propio o ajeno, causan perjuicio a los demás socios y no reportan ventajas a la sociedad. El artículo 291 CP tipifica expresamente ese supuesto. Sin embargo, la defensa puede argumentar que los acuerdos respondían a criterios de gestión legítimos, que reportaban ventajas a la sociedad aunque no a todos los socios en igual medida, o que el perjuicio alegado por los socios minoritarios no alcanza el umbral de relevancia penal.
¿La presentación de cuentas con criterios contables distintos a los oficiales es falsedad? No necesariamente. El artículo 290 exige que las cuentas o documentos sean falseados, lo que implica una distorsión deliberada de la realidad económica de la sociedad. La aplicación de criterios contables distintos de los que la acusación considera correctos —si esos criterios tienen respaldo en los estándares contables reconocidos— no constituye falsedad aunque produzca una imagen diferente de la situación financiera. La defensa puede articularse sobre la legitimidad de los criterios contables aplicados y sobre la ausencia de dolo falsario en las discrepancias detectadas.
¿El administrador que cobra una retribución no aprobada por la junta comete apropiación indebida? Puede. La retribución del administrador requiere cobertura estatutaria o acuerdo de la junta: si el administrador percibe retribuciones sin ese respaldo, está disponiendo de fondos societarios sin título que lo justifique, lo que puede encajar en la apropiación indebida del artículo 253. Sin embargo, la defensa puede argumentar que existía una relación laboral paralela que justificaba parte de la retribución, que la junta tenía conocimiento tácito de los pagos o que existía un acuerdo verbal entre los socios que ampara la retribución percibida.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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