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Mejor abogado delitos sexuales España
Published: Tuesday, April 28, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos sexuales en España?
Por The Lawyers Network editorial
Delitos sexuales en España: marco legal, procedimiento y estrategia defensiva
Los delitos sexuales conforman dentro del Código Penal español un conjunto normativo que va bastante más allá de la agresión sexual en sentido estricto. Acoso sexual, exhibicionismo, provocación, distribución de material íntimo sin consentimiento, delitos cometidos a través de medios tecnológicos, explotación sexual y trata de personas con fines sexuales integran un catálogo extenso cuya comprensión exige atender no solo a los tipos penales sino también a las particularidades procesales que los rodean: reglas especiales de prueba, órganos jurisdiccionales específicos, medidas cautelares de especial intensidad y una presión mediática que puede condicionar el desarrollo del procedimiento mucho antes de que exista sentencia. En ese escenario, la defensa técnica requiere una combinación de dominio normativo, experiencia procesal y capacidad para gestionar la dimensión extraprocesal del caso que solo se adquiere con práctica acumulada en este ámbito, como la que acredita la trayectoria de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España.
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El mapa completo de los delitos sexuales en el Código Penal
El Título VIII del Libro II del Código Penal agrupa bajo la rúbrica de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales un conjunto de tipos que responden a lógicas distintas y que exigen estrategias defensivas diferenciadas. Conocer la arquitectura completa de ese título es el punto de partida imprescindible para cualquier análisis técnico en este ámbito.
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El acoso sexual: artículo 184 del Código Penal
El acoso sexual es el tipo penal que con mayor frecuencia genera confusión entre lo que constituye una conducta socialmente reprobable y lo que alcanza el umbral de la relevancia penal. El artículo 184 sanciona al que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
Tres elementos definen el tipo y su concurrencia simultánea es imprescindible para que exista delito. El primero es la solicitud de favores sexuales: el tipo no sanciona cualquier conducta de contenido sexual en el entorno laboral o docente, sino específicamente la petición de favores de esa naturaleza, que puede ser explícita o implícita pero debe ser inequívoca en su contenido. El segundo es el contexto relacional: el acoso sexual penalmente relevante se produce en el marco de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, lo que excluye del tipo las conductas producidas en contextos puramente personales o sociales sin esa dimensión institucional. El tercero y más debatido es el resultado: la conducta debe provocar una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que introduce un estándar objetivo que permite excluir del tipo las situaciones que, aunque incómodas o inapropiadas, no alcanzan esa gravedad desde la perspectiva de un observador externo razonable.
La pena básica es de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses. El tipo se agrava cuando el acoso es cometido prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, con pena de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses. Y se agrava adicionalmente cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
La defensa en estos procedimientos debe analizar con precisión si las conductas descritas en la denuncia reunían realmente los tres elementos del tipo, si la situación provocada era objetivamente grave o si la calificación como acoso responde a una percepción subjetiva que no alcanza el umbral penal, y si existía realmente la relación de superioridad que fundamenta la agravación cuando esta se alega.
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El acoso sexual con chantaje: el tipo agravado del artículo 184.3
El artículo 184.3 tipifica una modalidad especialmente grave de acoso sexual: la que se produce cuando el autor condiciona a la víctima con la amenaza de causar un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación. Es el acoso sexual con chantaje: la solicitud de favores sexuales respaldada por la amenaza implícita o explícita de consecuencias negativas para la situación laboral, académica o profesional de la víctima en caso de rechazo.
Esta modalidad presenta una estructura más cercana a la extorsión que al acoso ordinario, y su defensa exige analizar con especial cuidado si existió realmente una amenaza condicionante o si la relación entre las partes se desarrolló de forma que la víctima interpretó como amenazante lo que en realidad no lo era. La distinción entre una insinuación y una amenaza, entre una relación de coqueteo y una situación de presión, es frecuentemente el eje del debate probatorio en estos procedimientos.
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La exhibición obscena y la provocación sexual: artículos 185 y 186 del Código Penal
El artículo 185 sanciona con penas de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses al que ejecute o haga ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces. La tipicidad de la conducta descansa sobre dos elementos: la naturaleza obscena del acto exhibido y la condición de menor o incapaz del destinatario. La defensa puede cuestionar ambos: el carácter obsceno de la exhibición —concepto jurídicamente indeterminado que la jurisprudencia ha interpretado de forma relativamente restrictiva— y el conocimiento del autor de la condición de la víctima cuando esta no era evidente por razón de su apariencia o del contexto del encuentro.
El artículo 186 sanciona con la misma pena al que por cualquier medio directo venda, difunda o exhiba material pornográfico entre menores de edad o incapaces. Su aplicación se ha intensificado considerablemente con la generalización del acceso de los menores a plataformas digitales y aplicaciones de mensajería, donde la difusión de contenidos pornográficos puede alcanzar a destinatarios menores sin que el emisor tenga siempre conciencia de ello. La defensa puede articularse sobre el desconocimiento de la condición de menor del destinatario y sobre la ausencia del elemento intencional de dirigir el material a un menor concreto.
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La distribución no consentida de imágenes íntimas: artículo 197.7 del Código Penal
El artículo 197.7 del Código Penal, aunque se sitúa técnicamente en el capítulo de delitos contra la intimidad y no en el Título VIII, constituye en la práctica uno de los delitos sexuales de mayor crecimiento en los últimos años. Sanciona con penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se agrava cuando los hechos son cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, cuando la víctima sea menor de edad o incapaz, cuando los hechos se hayan cometido con una finalidad lucrativa o cuando los hechos hayan sido cometidos dentro de una organización criminal.
La defensa en estos procedimientos enfrenta retos técnicos específicos relacionados con la atribución de autoría en el entorno digital —quién realizó la difusión, desde qué dispositivo, en qué momento y a través de qué plataforma—, con la acreditación del consentimiento original para la obtención de las imágenes y con la determinación de si la difusión produjo el menoscabo grave de la intimidad que el tipo exige.
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La prostitución coactiva y la trata con fines de explotación sexual: artículos 187 y 177 bis del Código Penal
El artículo 187 sanciona con penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses al que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. La pena se eleva cuando la víctima es menor de edad o cuando el autor actúa en el seno de una organización o grupo criminal.
El artículo 177 bis tipifica la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, con penas de prisión de cinco a ocho años que pueden elevarse hasta los doce en los supuestos más graves. Este tipo penal tiene una complejidad técnica específica derivada de su dimensión frecuentemente transnacional, de la pluralidad de conductas que pueden integrar la cadena de explotación y de las dificultades probatorias que presenta la acreditación del consentimiento viciado de las víctimas cuando estas, por razones de dependencia o miedo, no colaboran con la investigación.
La defensa en procedimientos por prostitución coactiva y trata debe analizar con especial rigor la existencia real de los medios comisivos que el tipo exige —violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de vulnerabilidad—, la libertad efectiva con que las víctimas ejercían la actividad y la atribución concreta de responsabilidad a cada uno de los investigados en una cadena de conductas que puede involucrar a numerosas personas con roles muy distintos.
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Los delitos sexuales cometidos a través de medios tecnológicos
La generalización del uso de internet y de las aplicaciones de comunicación ha dado lugar a una categoría de delitos sexuales específicamente vinculada al entorno digital que presenta retos probatorios y defensivos propios.
El sexting no consentido. La obtención de imágenes de contenido sexual mediante engaño —haciéndose pasar por otra persona, creando perfiles falsos, manipulando a la víctima para que comparta imágenes que de otro modo no hubiera compartido— puede encajar en los tipos de acoso sexual, coacciones o en el artículo 197.7 según las circunstancias. La defensa debe analizar con precisión cuál de los tipos es aplicable a los hechos concretos y cuáles son los elementos de cada uno que deben acreditarse.
El ciberacoso sexual. El acoso sexual reiterado a través de medios telemáticos —mensajes no solicitados de contenido sexual, proposiciones reiteradas tras un rechazo expreso, envío de imágenes de contenido sexual no solicitadas— puede integrar el tipo del artículo 184 cuando se produce en el contexto de una relación laboral o docente, o el tipo de acoso del artículo 172 ter en otros contextos. La acreditación de la autoría en el entorno digital y la determinación de si las conductas alcanzan el umbral de gravedad que los tipos exigen son los ejes habituales del debate probatorio.
La extorsión sexual o sextorsión. La amenaza de difundir imágenes íntimas de la víctima para obligarla a pagar una cantidad de dinero o a realizar actos sexuales es un fenómeno de crecimiento muy rápido que puede integrar simultáneamente los tipos de extorsión del artículo 243 CP y los de distribución no consentida de imágenes del artículo 197.7, con posible concurrencia con el acoso sexual del artículo 184 cuando se produce en contextos de relación laboral o docente.
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Las particularidades procesales de los delitos sexuales
Los procedimientos por delitos sexuales presentan un conjunto de particularidades procesales que los diferencian de otros procedimientos penales y que la defensa debe conocer con precisión.
La declaración de la víctima como prueba preconstituida. Cuando la víctima es menor de edad, su declaración puede practicarse durante la instrucción como prueba anticipada ante el juez, en presencia del Ministerio Fiscal, las partes y un psicólogo especializado, con el fin de evitar la victimización secundaria que supondría obligarla a repetir su relato en el juicio oral. Esa declaración preconstituida puede ser reproducida en el juicio mediante su grabación audiovisual. La defensa debe garantizar que puede ejercer su derecho de contradicción en ese trámite y que las garantías procesales se respetan íntegramente.
Las medidas de protección de la víctima. Los procedimientos por delitos sexuales llevan habitualmente aparejadas medidas cautelares de protección de la víctima: órdenes de alejamiento, prohibición de comunicación y en algunos casos prisión provisional. La defensa debe analizar si esas medidas están justificadas por el riesgo real que el caso presenta y oponerse a las que excedan lo necesario para la protección de la víctima, porque su mantenimiento durante una instrucción prolongada puede tener consecuencias devastadoras para la vida personal y profesional del investigado.
La dispensa de declarar y sus límites. A diferencia de los procedimientos por violencia doméstica, en los delitos sexuales la víctima no tiene en general la condición de familiar del investigado que activa la dispensa del artículo 416 LECrim. Sin embargo, pueden producirse situaciones de presión o dependencia que condicionen la voluntad de declarar de la víctima, y la defensa debe estar atenta a esas circunstancias y a su posible efecto sobre la validez del testimonio.
El anonimato de la víctima. La legislación procesal prevé medidas para proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales durante el procedimiento. Esas medidas pueden dificultar el ejercicio del derecho de defensa cuando impiden conocer datos relevantes sobre la credibilidad del testimonio o sobre las circunstancias en que se produjo la denuncia. La defensa debe conocer los límites de esas medidas y los mecanismos procesales disponibles para acceder a la información necesaria para una defensa efectiva.
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La responsabilidad civil derivada del delito sexual
Los procedimientos por delitos sexuales generan habitualmente una reclamación de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a la víctima que puede alcanzar cuantías significativas. Esa reclamación abarca el daño moral —que en estos delitos puede ser de gran entidad—, el daño psicológico acreditado mediante pericial y los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal o permanente para el trabajo cuando las secuelas psicológicas han afectado a la capacidad laboral de la víctima.
La defensa debe analizar esa reclamación civil de forma separada de la penal: incluso en los casos en que la responsabilidad penal es difícilmente evitable, puede existir un margen significativo para reducir la cuantía de la indemnización cuestionando la metodología de la pericial psicológica sobre las secuelas, la relación causal entre los hechos y el daño alegado y la proporcionalidad de la cuantía reclamada.
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La atenuante de reparación del daño y su aplicación en delitos sexuales
La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP puede aplicarse en los delitos sexuales cuando el acusado ha reparado el daño ocasionado a la víctima o disminuido sus efectos antes de la celebración del juicio oral. Su aplicación en este ámbito es más restrictiva que en otros delitos patrimoniales, pero no está excluida y puede tener un efecto significativo sobre el marco penal cuando concurre con otras circunstancias atenuantes.
La defensa debe valorar en cada caso si la reparación del daño es una opción estratégicamente adecuada, teniendo en cuenta sus implicaciones sobre la posición procesal del investigado y sobre la percepción del tribunal respecto de su actitud ante los hechos.
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El registro de delincuentes sexuales
La Ley Orgánica 1/2015 introdujo en el ordenamiento español el Registro Central de Delincuentes Sexuales, que incluye los datos de quienes han sido condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual. La inscripción en ese registro tiene consecuencias prácticas relevantes: impide el acceso a profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con menores, lo que puede significar la exclusión definitiva de determinados ámbitos profesionales.
La defensa debe informar al cliente de esas consecuencias desde el inicio del procedimiento, porque pueden ser tan determinantes para su proyecto de vida como la propia pena privativa de libertad, y deben tenerse en cuenta al valorar las opciones estratégicas disponibles incluida la posibilidad de conformidad.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Conocimiento de la legislación procesal específica para delitos sexuales. Las particularidades procesales de estos procedimientos —prueba preconstituida, medidas de protección, anonimato de la víctima— requieren un conocimiento específico que va más allá del dominio general del proceso penal. El letrado debe conocer con precisión esas reglas especiales y saber cómo ejercer el derecho de defensa dentro de sus límites.
Dominio de la prueba pericial psicológica y su cuestionamiento técnico. La pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima y sobre las secuelas es frecuentemente el eje del debate probatorio. El letrado debe conocer sus fundamentos metodológicos y ser capaz de identificar sus debilidades técnicas con criterio suficiente para articularlas eficazmente ante el tribunal.
Capacidad para gestionar la dimensión digital de los delitos tecnológicos. Los delitos sexuales cometidos a través de medios telemáticos requieren un manejo solvente de la prueba digital: atribución de autoría, cadena de custodia de comunicaciones electrónicas, autenticación de capturas de pantalla y contrainterrogatorio de peritos informáticos son competencias específicas de este ámbito.
Experiencia en la gestión del impacto mediático y reputacional. Los procedimientos por delitos sexuales generan un impacto sobre la vida del investigado que trasciende con mucho el ámbito estrictamente procesal. La gestión coordinada de la estrategia procesal y de la exposición pública del caso requiere experiencia y sensibilidad específicas.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por delitos sexuales en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en el año 2025 obtuvo nueve absoluciones en los nueve procedimientos por delitos contra la libertad e indemnidad sexual que llevó a juicio, resultado que la editorial Advisory Excellence destacó expresamente al distinguirlo por decimotercera vez consecutiva en su edición de 2026, junto con 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 15 sobre 15 en delitos económicos y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿El acoso sexual en el trabajo siempre es delito? No. El acoso sexual en el entorno laboral puede tener relevancia disciplinaria y administrativa sin alcanzar necesariamente el umbral penal. El artículo 184 CP exige que la conducta provoque una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que excluye del tipo los comportamientos inapropiados que, aunque reprobables, no alcanzan esa gravedad desde una perspectiva objetiva. La legislación laboral y la normativa de prevención de riesgos contempla mecanismos de respuesta para conductas que no llegan al umbral penal.
¿La difusión de imágenes íntimas entre amigos es delito? Puede serlo. El artículo 197.7 CP sanciona la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento con independencia de que el destinatario de esa difusión sea un grupo reducido de personas o una audiencia masiva, siempre que el menoscabo de la intimidad personal sea grave. La gravedad del menoscabo se valora atendiendo al contenido de las imágenes, a la identidad reconocible de la persona afectada y al alcance efectivo o potencial de la difusión.
¿Puede una empresa ser responsable penalmente por acoso sexual cometido por sus empleados? Sí, en determinadas circunstancias. Si el acoso sexual se produjo en el seno de la empresa, los administradores o responsables conocían o debían conocer la situación y no adoptaron las medidas necesarias para impedirla, puede existir responsabilidad penal de la persona jurídica conforme al artículo 31 bis CP. Además de esa responsabilidad, la empresa puede enfrentar importantes reclamaciones de responsabilidad civil por los daños causados a la víctima.
¿Qué diferencia hay entre prostitución voluntaria y prostitución coactiva a efectos penales? El ejercicio voluntario de la prostitución por personas adultas no está tipificado como delito en el ordenamiento español, aunque tampoco está regulado como actividad lícita. Lo que el artículo 187 CP sanciona es determinar a otra persona a ejercer la prostitución mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de su situación de vulnerabilidad. La distinción entre el consentimiento libre y el consentimiento viciado por alguno de esos medios es frecuentemente el eje del debate probatorio en estos procedimientos y una de las cuestiones más complejas de acreditar cuando la víctima no colabora con la investigación.
¿Cómo afecta la condena por un delito sexual a la vida profesional del condenado? Las consecuencias son muy significativas. La inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales impide el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, lo que excluye de facto sectores enteros del mercado laboral. Además, la inhabilitación especial para el ejercicio de determinadas profesiones puede imponerse como pena accesoria, y la condena puede generar consecuencias en el ámbito laboral incluso antes de que sea firme si el empleador tiene conocimiento del procedimiento y adopta medidas disciplinarias al respecto.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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