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Mejor abogado blanqueo capitales España
Published: Saturday, April 25, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos de blanqueo de capitales en España?
Por The Lawyers Network editorial
Blanqueo de capitales en España: tipos penales, elementos y defensa
El blanqueo de capitales es el delito que con mayor frecuencia aparece como acusación acumulada en los procedimientos penales de mayor complejidad económica. Tráfico de drogas, corrupción, fraude fiscal, contrabando, insolvencia punible: en todos esos procedimientos el blanqueo asoma como cargo adicional que multiplica el marco penal aplicable y que convierte lo que podría ser un procedimiento relativamente acotado en una causa de dimensiones extraordinarias. Esa ubicuidad del blanqueo no es casual: su tipo penal es extraordinariamente amplio, su umbral de tipicidad está deliberadamente bajo y su imprescriptibilidad práctica —el plazo no corre mientras el bien permanece oculto— lo convierte en el instrumento más versátil del arsenal acusatorio en los delitos económicos. Al mismo tiempo, esa amplitud genera espacios de debate técnico de considerable entidad que una defensa bien construida puede y debe explotar, porque la acusación por blanqueo no siempre tiene la solidez probatoria que su frecuencia de uso podría sugerir. Gestionar ese escenario con eficacia exige una combinación de conocimientos que caracteriza la práctica de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España—, cuya trayectoria abarca procedimientos donde el blanqueo es el tipo central y otros donde aparece como acusación concurrente de mayor o menor solidez.
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El bien jurídico protegido: el orden socioeconómico y la eficacia del sistema penal
El blanqueo de capitales protege un bien jurídico de naturaleza compleja que la doctrina ha debatido ampliamente. En su dimensión más inmediata, el blanqueo tutela el orden socioeconómico: la integridad de los mercados financieros y del sistema económico frente a la infiltración de capitales de origen delictivo que distorsionan la competencia, corrompen las instituciones y generan estructuras de poder económico basadas en la criminalidad. En su dimensión instrumental, el blanqueo protege también la eficacia del sistema penal: quien puede integrar libremente los beneficios de sus delitos en el circuito económico legítimo neutraliza en la práctica las consecuencias punitivas de su conducta delictiva, porque el enriquecimiento derivado del delito permanece a su disposición aunque haya cumplido la pena.
Esa doble dimensión explica algunas de las características más relevantes del tipo: la ausencia de un perjudicado individual identificable, la posibilidad de perseguir el blanqueo aunque el delito previo no haya sido juzgado o no sea perseguible, y la amplitud extraordinaria de las conductas típicas que abarca.
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El tipo básico: artículo 301 del Código Penal
El artículo 301 del Código Penal sanciona con penas de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La amplitud de las conductas típicas es una de las características más relevantes del tipo y uno de los elementos que mayor debate técnico genera. La adquisición, la posesión, la utilización, la conversión y la transmisión de bienes de origen delictivo integran el tipo con independencia de la sofisticación de la operación: tanto el esquema financiero más elaborado como la simple tenencia de efectivo conociendo su origen ilícito pueden integrar el tipo. Esa amplitud convierte al blanqueo en un tipo de alcance extraordinario que la defensa debe delimitar con precisión para evitar que se aplique a conductas que no alcanzan el umbral de lo penalmente relevante.
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Los elementos del tipo: análisis individualizado
La defensa debe analizar cada elemento del tipo de forma individualizada porque la ausencia de cualquiera de ellos excluye el delito y porque la acreditación de cada uno presenta dificultades probatorias específicas que la acusación no siempre supera con la solidez necesaria.
Los bienes de origen delictivo. El objeto material del blanqueo son los bienes que tienen su origen en una actividad delictiva. Ese origen delictivo no requiere que el delito previo haya sido objeto de sentencia condenatoria firme: basta con que la actividad delictiva exista y que los bienes procedan de ella. Sin embargo, la acusación debe acreditar ese origen delictivo con prueba suficiente: no puede presumirse que un bien es de origen ilícito por el mero hecho de que su titular no pueda justificar su procedencia. La defensa puede cuestionar el origen delictivo de los bienes demostrando que tienen una explicación lícita acreditable mediante documentación fiscal, mercantil o financiera.
El conocimiento del origen ilícito. El autor debe saber que los bienes tienen origen en una actividad delictiva. Ese conocimiento no requiere el conocimiento exacto del delito concreto del que proceden los bienes: basta con el conocimiento genérico de que proceden de alguna actividad ilícita. La jurisprudencia ha interpretado este elemento de forma relativamente amplia, admitiendo que el conocimiento puede inferirse de indicios objetivos —el precio anormalmente bajo de la adquisición, la ausencia de documentación que acredite el origen, la vinculación del transmitente con actividades delictivas conocidas— sin necesidad de prueba directa del conocimiento.
La defensa puede articularse sobre la ausencia de ese conocimiento: si el adquirente no tenía razones objetivas para sospechar el origen ilícito de los bienes y actuó con la diligencia debida en la operación, puede no concurrir el elemento subjetivo del tipo. La distinción entre el conocimiento real del origen ilícito y la mera negligencia en no investigarlo es uno de los terrenos donde la defensa encuentra mayor margen de actuación.
La conducta típica. El tipo abarca una extraordinaria variedad de conductas que van desde la simple tenencia de bienes ilícitos hasta las operaciones financieras más elaboradas de integración de capitales. La defensa debe verificar que la conducta concreta imputada al acusado reúne realmente los elementos de alguna de las modalidades típicas y que no es simplemente el disfrute ordinario del patrimonio sin operaciones específicas de blanqueo.
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Las tres fases del blanqueo: colocación, estratificación e integración
La doctrina criminológica describe el blanqueo de capitales como un proceso que habitualmente se desarrolla en tres fases, cuyo conocimiento es relevante para la defensa porque permite identificar en cuál de ellas se sitúa la conducta imputada y cuáles son sus características probatorias específicas.
La colocación. Es la primera fase del blanqueo: la introducción del dinero de origen delictivo en el sistema financiero. Las técnicas más habituales incluyen el fraccionamiento de grandes cantidades en depósitos menores para eludir los umbrales de declaración obligatoria —práctica conocida como smurfing—, la mezcla de fondos ilícitos con ingresos de negocios de caja —restaurantes, peluquerías, lavanderías— cuya facturación real es difícil de verificar, y el cambio de divisas o la adquisición de instrumentos financieros al portador.
La defensa en los procedimientos relacionados con esta fase debe analizar si el acusado era realmente quien realizaba las operaciones de colocación —o simplemente un empleado o intermediario sin conocimiento del esquema completo— y si las operaciones cuestionadas responden a una explicación comercial legítima que la acusación ha descartado sin suficiente análisis.
La estratificación. Es la segunda fase: una vez introducidos los fondos en el sistema financiero, se realizan una serie de operaciones sucesivas —transferencias entre cuentas en distintas jurisdicciones, conversiones entre divisas, inversiones en instrumentos financieros— destinadas a dificultar el rastreo del origen del dinero y a alejar los fondos de su fuente delictiva inicial. La complejidad técnica de esta fase es habitualmente la mayor de las tres y requiere el análisis de estructuras societarias multinacionales y de flujos financieros de considerable sofisticación.
La integración. Es la tercera fase: los fondos, ya aparentemente limpios tras el proceso de estratificación, se reintegran en la economía legítima bajo la apariencia de riqueza lícita. Las formas más habituales incluyen la inversión inmobiliaria, la adquisición de empresas, la compra de bienes de lujo y la realización de inversiones financieras con documentación que acredita falsamente el origen lícito de los fondos.
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El autoblanqueo: el blanqueo del propio delito previo
Una de las cuestiones más debatidas en la jurisprudencia española del blanqueo de capitales es el denominado autoblanqueo: la posibilidad de condenar por blanqueo a quien blanquea los bienes procedentes de un delito que él mismo cometió. El Tribunal Supremo ha admitido el autoblanqueo con carácter general, considerando que el blanqueo del propio producto delictivo añade un desvalor autónomo al delito previo y que puede castigarse en concurso con este.
La defensa debe cuestionar esa admisión general del autoblanqueo en los casos concretos donde la conducta de blanqueo no añade realmente ningún desvalor autónomo al delito previo sino que es simplemente el aprovechamiento ordinario de los bienes obtenidos de ese delito. Si el autor del fraude fiscal simplemente gastó el dinero defraudado o lo mantuvo en su cuenta bancaria sin realizar operaciones específicas de ocultación, puede argumentarse que no existe el blanqueo como tipo autónomo porque la conducta queda absorbida por el delito previo.
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El blanqueo por imprudencia grave: artículo 301.3 del Código Penal
El artículo 301.3 tipifica una modalidad imprudente del blanqueo con pena de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Esta modalidad sanciona la realización de conductas de blanqueo cuando el autor desconocía el origen ilícito de los bienes pero ese desconocimiento se debía a una imprudencia grave: no investigó el origen de los bienes cuando existían indicios objetivos que le habrían llevado a descubrirlo si hubiera actuado con la diligencia debida.
La modalidad imprudente tiene una importancia defensiva significativa en los procedimientos donde el conocimiento del origen ilícito es la cuestión central: cuando los hechos acreditan que el acusado realizó las operaciones cuestionadas pero el conocimiento del origen delictivo de los bienes no puede acreditarse con solidez, la recalificación del tipo doloso en tipo imprudente puede suponer una reducción muy relevante del marco penal aplicable.
La defensa puede también argumentar que ni siquiera concurre la imprudencia grave cuando el acusado adoptó las medidas de diligencia debida que le eran exigibles —verificando la identidad del contratante, comprobando el origen declarado de los fondos, consultando los registros disponibles— aunque finalmente esas medidas no fueran suficientes para detectar el origen ilícito.
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Los tipos agravados: artículo 301.1 segundo párrafo y artículo 302 del Código Penal
El segundo párrafo del artículo 301.1 establece que la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Esa agravación específica para el blanqueo de capitales del narcotráfico refleja la especial atención que el ordenamiento presta a la conexión entre el tráfico de drogas y las organizaciones criminales que se financian mediante el blanqueo de sus beneficios.
El artículo 302 establece un tipo agravado cuando el blanqueo se realice con habitualidad, cuando los bienes sean de especial valor, cuando el blanqueo sea organizado o cuando el culpable pertenezca a una organización dedicada a este tipo de actividades, elevando la pena hasta la prisión de cuatro a diez años y multa del triplo al cuádruplo.
La pertenencia a organización dedicada al blanqueo es uno de los elementos agravantes más relevantes en la práctica y uno de los que mayor debate genera sobre sus requisitos. La defensa debe analizar si los hechos revelan realmente una estructura organizada con los elementos que la jurisprudencia exige —permanencia, distribución de roles, jerarquía— o si se trata de una colaboración puntual entre varios sujetos que no alcanza el umbral de organización criminal.
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El blanqueo y el delito previo: la relación entre ambos tipos
Una de las cuestiones técnicas más relevantes del blanqueo es la relación entre este tipo y el delito del que proceden los bienes. El Tribunal Supremo ha establecido que no es necesario que el delito previo haya sido objeto de sentencia condenatoria para que pueda apreciarse el blanqueo: basta con que la actividad delictiva exista y que los bienes procedan de ella, aunque el delito previo no sea perseguible —por prescripción, inmunidad o falta de jurisdicción— o aunque no haya sido juzgado todavía.
Esa independencia del blanqueo respecto del delito previo tiene consecuencias defensivas relevantes. La defensa no puede argumentar que no hay blanqueo porque el delito previo no ha sido juzgado: debe impugnar directamente la existencia del origen delictivo de los bienes, lo que es una carga probatoria de mayor entidad que la simple alegación de ausencia de condena por el delito previo.
Sin embargo, cuando el delito previo sí ha sido juzgado y el acusado ha sido absuelto, esa absolución tiene un efecto relevante sobre la acusación por blanqueo: si los bienes procedían supuestamente del delito por el que el acusado fue absuelto, la absolución elimina el origen delictivo que el blanqueo exige y puede determinar también la absolución por este último.
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La prueba del origen delictivo: el análisis patrimonial
La prueba del origen delictivo de los bienes es el eje central del debate probatorio en los procedimientos por blanqueo. La acusación construye habitualmente ese caso mediante el análisis patrimonial del acusado: compara sus ingresos lícitos acreditados —salarios, rendimientos de capital, beneficios empresariales declarados— con su patrimonio real y con sus gastos, y la diferencia entre ambos —el enriquecimiento injustificado— se atribuye a actividades delictivas.
Ese método —conocido como análisis de flujos financieros o net worth method— tiene una lógica técnica sólida pero también limitaciones importantes que la defensa debe identificar y articular. La ausencia de documentación sobre ingresos lícitos no implica que esos ingresos no existieran: herencias no declaradas, donaciones familiares, ingresos de economías sumergidas que generaron riqueza sin origen delictivo, o simplemente el ahorro acumulado durante periodos anteriores a los investigados son explicaciones alternativas que la defensa puede explorar. La carga de acreditar esas explicaciones alternativas recae sobre la defensa, pero basta con introducir una duda razonable sobre el origen delictivo para impedir la condena.
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La obligación de declaración y las entidades sujetas a la Ley de Prevención del Blanqueo
La Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, impone obligaciones específicas a un conjunto de entidades —bancos, notarios, abogados en determinadas actividades, gestores de patrimonio, inmobiliarias, casinos— que deben identificar a sus clientes, conservar documentación y comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias —SEPBLAC— las operaciones que presenten indicios de blanqueo.
El incumplimiento de esas obligaciones no integra el tipo penal del artículo 301 —que sanciona el blanqueo activo— sino que puede dar lugar a sanciones administrativas de considerable entidad. Sin embargo, las comunicaciones realizadas al SEPBLAC y la información obtenida en el ejercicio de esas obligaciones de diligencia debida constituyen una fuente relevante de prueba en los procedimientos penales por blanqueo, y la defensa debe analizar con especial atención cómo esa información fue obtenida y trasladada al procedimiento penal y si ese traslado respetó las garantías aplicables.
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La confiscación ampliada: artículo 127 bis del Código Penal
Una de las consecuencias más relevantes de la condena por blanqueo de capitales —frecuentemente más determinante que la pena privativa de libertad para el condenado— es el decomiso de los bienes de origen delictivo. El artículo 127 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, establece el decomiso ampliado: permite al tribunal acordar el decomiso de bienes del condenado cuyo valor sea desproporcionado en relación con sus ingresos lícitos, aunque no se acredite directamente su vinculación con el delito concreto enjuiciado, cuando existan indicios fundados de que proceden de actividades delictivas del mismo tipo.
Esa ampliación del decomiso más allá de los bienes directamente vinculados al delito enjuiciado tiene consecuencias devastadoras para el condenado y es uno de los elementos que la defensa debe combatir con mayor intensidad. Los argumentos disponibles incluyen la justificación del origen lícito de cada bien mediante documentación fiscal y financiera, la acreditación de que el patrimonio es compatible con los ingresos del condenado a lo largo de su vida laboral y la impugnación de la proporcionalidad del decomiso en relación con la gravedad del delito.
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La concurrencia con otros delitos
El blanqueo de capitales concurre con una extraordinaria diversidad de delitos previos, y la defensa debe gestionar esa concurrencia de forma coordinada para evitar que la acumulación de cargos produzca un efecto de masa sobre el tribunal que dificulte el análisis individualizado de cada tipo.
Blanqueo y tráfico de drogas. Es la concurrencia más clásica y la que mayor desarrollo jurisprudencial ha generado. La defensa debe analizar si la conducta de blanqueo añade realmente un desvalor autónomo al tráfico de drogas o si queda absorbida por este cuando las operaciones de integración de los beneficios son parte inseparable de la actividad de narcotráfico.
Blanqueo y fraude fiscal. La concurrencia entre ambos tipos es técnicamente compleja porque la cuota defraudada puede ser simultáneamente el bien de origen delictivo que se blanquea. La defensa debe cuestionar si los actos posteriores al fraude reúnen realmente los elementos del blanqueo o si simplemente constituyen el disfrute del patrimonio defraudado sin operaciones específicas de ocultación.
Blanqueo y corrupción. Los beneficios de la corrupción —las dádivas recibidas por los funcionarios corruptos, los contratos obtenidos fraudulentamente— son con frecuencia objeto de operaciones de integración en el patrimonio del beneficiario que la acusación califica como blanqueo. La defensa debe analizar si esas operaciones tienen realmente la naturaleza de blanqueo o si son simplemente la forma en que el funcionario gestionó su patrimonio sin especial vocación de ocultación.
Blanqueo y estafa. Los beneficios de grandes tramas de estafa son habitualmente objeto de operaciones de blanqueo antes de que los autores puedan disfrutarlos. La concurrencia entre ambos tipos sigue los parámetros generales, con la particularidad de que en la estafa el origen delictivo de los bienes puede ser más fácilmente acreditable que en otros delitos porque hay perjudicados identificados y cuantías determinadas.
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La prescripción en el blanqueo de capitales
El plazo de prescripción del blanqueo de capitales es de diez años, correspondiente a la pena máxima de seis años prevista para el tipo básico. Para el tipo agravado del artículo 302 —con pena máxima de diez años— el plazo es de quince años. Sin embargo, la particularidad más relevante del blanqueo en materia de prescripción es que el plazo no comienza a computar mientras el bien blanqueado permanece oculto o integrado en el patrimonio del autor mediante operaciones de encubrimiento. Esa regla —que deriva de la propia naturaleza continuada del blanqueo— convierte en prácticamente imprescriptible la persecución de los esquemas de blanqueo más sofisticados mientras las estructuras de ocultación se mantienen activas.
La defensa debe analizar con precisión la cronología de las operaciones imputadas para determinar si el plazo de prescripción ha transcurrido respecto de alguna de ellas y si la conducta cuestionada puede calificarse como una sola operación continuada o como una serie de actos independientes con plazos de prescripción distintos.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Dominio de la normativa financiera y del sistema de prevención del blanqueo. El blanqueo se produce frecuentemente a través de operaciones financieras de considerable sofisticación. Sin conocer la normativa financiera aplicable —regulación bancaria, normativa de mercados de valores, legislación sobre movimientos de capitales— y el sistema de prevención establecido por la Ley 10/2010, la defensa carece de los instrumentos necesarios para analizar correctamente las operaciones cuestionadas y para identificar las irregularidades en el procedimiento de investigación.
Capacidad de análisis patrimonial y financiero. La reconstrucción del patrimonio del acusado a lo largo del tiempo, la identificación de los bienes cuestionados y la proposición de una explicación alternativa sobre su origen requieren un análisis patrimonial y financiero de considerable profundidad que el letrado debe ser capaz de dirigir con eficacia a través de peritos de parte.
Conocimiento de las estructuras societarias internacionales. Los esquemas de blanqueo de mayor sofisticación utilizan estructuras societarias en múltiples jurisdicciones cuyo funcionamiento el letrado debe conocer para poder cuestionar la narrativa acusatoria sobre el flujo de los fondos y sobre la identidad del beneficiario final.
Experiencia en procedimientos con dimensión internacional. El blanqueo de capitales es por definición un delito frecuentemente transnacional. La gestión de la cooperación judicial internacional, de las comisiones rogatorias y de la aplicación de la normativa extranjera sobre el origen de los bienes es una competencia específica que no todos los letrados penalistas poseen.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por blanqueo de capitales en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence valoró para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos —categoría en la que el blanqueo de capitales figura frecuentemente como acusación concurrente junto a estafas, apropiaciones indebidas y delitos de corrupción— arrojaron un resultado de 15 sobre 15 resoluciones favorables. El jurado señaló que los procedimientos en que el blanqueo de capitales tuvo relevancia como elemento central o concurrente del caso estuvieron expresamente entre los considerados en la valoración global de los resultados del ejercicio. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas —ámbito donde el blanqueo es acusación casi constante—, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Es necesario que el delito previo haya sido juzgado para que exista blanqueo? No. El Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que el blanqueo puede apreciarse aunque el delito del que proceden los bienes no haya sido objeto de sentencia condenatoria, ya sea porque ha prescrito, porque no es perseguible en España, porque el autor del delito previo es desconocido o simplemente porque el procedimiento por ese delito está todavía en tramitación. Lo que la acusación debe acreditar es que los bienes tienen origen en alguna actividad delictiva, no que esa actividad haya sido formalmente declarada como tal por un tribunal.
¿Puede absolverse a quien recibió bienes de origen delictivo sin saberlo? Sí. El tipo doloso del artículo 301.1 exige el conocimiento del origen delictivo de los bienes. Quien los adquirió o recibió creyendo genuinamente que tenían origen lícito no comete blanqueo aunque los bienes fueran objetivamente de origen delictivo. Si ese desconocimiento se debía a una imprudencia grave —no investigó el origen cuando existían indicios objetivos que le habrían llevado a descubrirlo— puede apreciarse el tipo imprudente del artículo 301.3 con pena sensiblemente inferior. Si el desconocimiento era razonablemente invencible dadas las circunstancias, ni siquiera el tipo imprudente puede apreciarse.
¿La simple tenencia de dinero en efectivo puede ser blanqueo? Puede, si se acredita que ese dinero tiene origen delictivo y que el tenedor lo sabía. La mera posesión de dinero en efectivo —incluso en cantidades elevadas— no integra por sí sola el tipo de blanqueo: la acusación debe demostrar el origen delictivo del efectivo y el conocimiento de ese origen por parte del tenedor. La ausencia de justificación documental del origen del dinero es un indicio relevante pero no conclusivo: la defensa puede ofrecer explicaciones alternativas sobre la procedencia del efectivo que introduzcan una duda razonable suficiente para impedir la condena.
¿El decomiso puede afectar a bienes que no tienen relación directa con el delito enjuiciado? Sí, a través del decomiso ampliado del artículo 127 bis CP. Este precepto permite decomisar bienes del condenado cuyo valor sea desproporcionado con sus ingresos lícitos aunque no se acredite su vinculación directa con el delito concreto por el que fue condenado, cuando existan indicios de que proceden de actividades delictivas del mismo tipo. La defensa debe impugnar el decomiso ampliado acreditando el origen lícito de cada bien mediante documentación fiscal y financiera y argumentando la proporcionalidad del patrimonio con los ingresos del condenado a lo largo de su vida laboral.
¿Qué diferencia hay entre blanqueo y encubrimiento? El encubrimiento del artículo 451 del Código Penal sanciona a quien ayuda a los autores de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, incluyendo el ocultamiento de los efectos del delito. La diferencia con el blanqueo es estructural: el blanqueo tiene como finalidad integrar los bienes en el circuito económico legítimo, mientras que el encubrimiento puede limitarse a ocultar los bienes o a ayudar al autor a eludir la acción de la justicia sin ninguna operación de integración. Las penas del encubrimiento son significativamente inferiores a las del blanqueo, lo que convierte la distinción en uno de los debates técnicos más relevantes en los procedimientos donde la conducta del acusado se sitúa en la zona fronteriza entre ambos tipos.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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