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Mejor abogado apropiación indebida España
Published: Saturday, April 25, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos de apropiación indebida en España?
Por The Lawyers Network editorial
Apropiación indebida en España: tipos penales, elementos y defensa
La apropiación indebida es uno de los delitos patrimoniales que mayor confusión genera en la práctica judicial española, y esa confusión opera simultáneamente en dos direcciones opuestas. Por un lado, se tiende a calificar como apropiación indebida lo que en realidad es un mero incumplimiento civil de obligaciones de restitución, convirtiendo en conflicto penal lo que debería resolverse ante la jurisdicción civil. Por otro, conductas que reúnen todos los elementos del tipo quedan impunes porque la víctima no identifica correctamente la naturaleza jurídica de lo que ha sufrido o porque la acusación no construye adecuadamente los elementos del tipo ante el tribunal. Entre esas dos imprecisiones se sitúa el espacio técnico donde la defensa encuentra sus mayores oportunidades: demostrar que lo que la acusación presenta como apropiación indebida es en realidad un incumplimiento contractual sin relevancia penal, o impugnar los elementos del tipo cuando la acreditación probatoria de la acusación presenta debilidades que un análisis riguroso permite explotar. Ese ejercicio de precisión técnica caracteriza la práctica de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España—, cuya trayectoria incluye procedimientos por apropiación indebida en todos sus niveles de complejidad con resultados que el Centro de Doctrina Judicial ha situado como referencia en el Derecho Penal español.
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El bien jurídico protegido: el patrimonio y la confianza en las relaciones jurídicas
La apropiación indebida protege el patrimonio de quien entregó bienes a otro en el marco de una relación jurídica que generaba la obligación de devolverlos o de darles un destino específico. Pero su tutela alcanza también un bien jurídico de naturaleza más intangible: la confianza en las relaciones jurídicas basadas en la entrega de bienes a terceros. Los contratos de depósito, de comisión, de administración y de mandato funcionan sobre la premisa de que quien recibe los bienes respetará la finalidad de la entrega y devolverá lo recibido cuando sea exigible. Cuando esa confianza se quiebra mediante la apropiación del bien entregado, el daño no es solo patrimonial sino también institucional: se erosiona la seguridad con que los operadores jurídicos pueden confiar sus bienes a terceros.
Esa doble dimensión explica que la apropiación indebida sea perseguible aunque el perjuicio patrimonial sea relativamente modesto y que las penas se eleven significativamente cuando el importe supera determinados umbrales cuantitativos o cuando concurren circunstancias que revelan una especial gravedad de la conducta.
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El tipo básico: artículo 253 del Código Penal
El artículo 253 del Código Penal sanciona con penas de prisión de seis meses a tres años a quien, en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubiera recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.
La pena se eleva a prisión de uno a seis años cuando la cuantía de lo apropiado supere los cincuenta mil euros o cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor de los perjuicios causados, la situación económica en que se deja a la víctima o a las circunstancias concurrentes.
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 modificó sustancialmente la regulación de la apropiación indebida, separando la apropiación clásica —el artículo 253— de la administración desleal —el artículo 252— que hasta entonces se regulaban conjuntamente. Esa separación ha clarificado el panorama normativo pero ha generado nuevos debates sobre la calificación de conductas que pueden encajar indistintamente en uno u otro tipo, con consecuencias penológicas distintas.
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Los elementos del tipo: análisis individualizado
La concurrencia de todos los elementos del tipo es imprescindible para que exista apropiación indebida, y la defensa debe analizarlos de forma individualizada identificando en cuál de ellos la acusación presenta mayores debilidades probatorias.
El título que genera la obligación de entregar o devolver. El primero y más relevante de los elementos es la existencia de un título jurídico que implique la obligación de entregar o devolver los bienes recibidos. El artículo 253 menciona expresamente el depósito, la comisión y la administración, pero la cláusula de cierre —cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos— amplía el tipo a cualquier relación jurídica que genere esa obligación restitutoria.
La defensa puede cuestionar la naturaleza del título: si la entrega se realizó en virtud de un contrato de compraventa —que transfiere la propiedad del bien al adquirente— o de un préstamo de dinero —que obliga a devolver una cantidad equivalente pero no el mismo dinero—, el incumplimiento de la obligación de pago no es apropiación indebida sino incumplimiento civil. Solo cuando el título mantiene la propiedad del bien en el transmitente y genera una obligación de custodia y restitución puede existir apropiación indebida.
La distinción entre el préstamo —que transfiere la propiedad del dinero— y el depósito irregular —que obliga a devolver la misma cantidad pero no transfiere la propiedad en el sentido relevante para el tipo— es una de las más debatidas en la práctica y una de las que mayor margen de argumentación ofrece a la defensa cuando el tipo de relación jurídica entre las partes no está claramente documentado.
El objeto material: dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial. El objeto de la apropiación debe ser un bien mueble o un activo patrimonial recibido en virtud del título que genera la obligación de restitución. Los bienes inmuebles no pueden ser objeto de apropiación indebida —su disposición indebida puede constituir otros delitos— pero la práctica totalidad de los activos mobiliarios y financieros sí pueden serlo. La defensa puede cuestionar si el bien concreto cuya apropiación se imputa encaja en la descripción del tipo o si su naturaleza lo excluye del ámbito de este delito.
La conducta de apropiación o distracción. La conducta típica consiste en apropiarse de los bienes recibidos —incorporarlos al propio patrimonio como si fueran propios— o en distraerlos —darles un destino distinto del pactado con perjuicio para el propietario—. La jurisprudencia ha distinguido ambas modalidades: la apropiación implica un acto positivo de disposición sobre el bien como si fuera propio; la distracción puede ser más sutil y consistir simplemente en dar a los fondos recibidos una aplicación diferente de la autorizada sin que exista un acto de apropiación tan explícito.
La defensa puede cuestionar si existió realmente un acto de apropiación o distracción o si lo que hubo fue simplemente una administración discutible dentro del margen que el título habilitante permitía. El administrador que invirtió los fondos de forma arriesgada pero dentro de sus facultades, el comisionista que destinó los fondos a gastos relacionados con la comisión aunque no exactamente a los previstos o el depositario que utilizó temporalmente los fondos depositados con intención real de reponerlos son situaciones donde la tipicidad de la conducta puede ser cuestionada con argumentos sólidos.
El perjuicio del titular. La apropiación debe producir un perjuicio patrimonial real al titular de los bienes. Cuando el apropiador devuelve los bienes antes de que el perjuicio se materialice —o cuando el valor de lo devuelto equivale al de lo apropiado— puede discutirse si el perjuicio concurre realmente. La jurisprudencia ha matizado ese argumento señalando que el perjuicio se produce desde el momento de la apropiación y que la devolución posterior no lo elimina aunque pueda tener efecto atenuatorio.
El dolo de apropiación: el animus rem sibi habendi. El tipo exige que el autor actúe con intención de apropiarse definitivamente del bien o de darlo un destino distinto del pactado con conciencia del perjuicio que ello causa. La mera intención de usar temporalmente el bien con voluntad de reponerlo puede excluir el dolo de apropiación —aunque no necesariamente la responsabilidad civil por el uso no autorizado. La defensa puede articularse sobre la ausencia de ese ánimo de apropiación definitiva demostrando que el acusado tenía intención real de devolver los bienes o de reponer los fondos y que las circunstancias que impidieron esa devolución fueron sobrevenidas e involuntarias.
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La distinción entre apropiación indebida y administración desleal
Desde la reforma de 2015, la distinción entre la apropiación indebida del artículo 253 y la administración desleal del artículo 252 es uno de los debates técnicos más relevantes en este ámbito. Ambos tipos se refieren a conductas de administradores o gestores que perjudican el patrimonio que les ha sido confiado, pero su estructura es diferente y sus consecuencias penológicas también.
La diferencia central es la siguiente. En la apropiación indebida existe una incorporación del bien al patrimonio del autor o de un tercero: el bien sale definitivamente del patrimonio del titular y entra en el del apropiador. En la administración desleal la conducta puede limitarse a una gestión que causa perjuicio al patrimonio administrado sin que el administrador se enriquezca directamente: una inversión que destruye valor, una decisión que causa pérdidas o una actuación que favorece a terceros en perjuicio del patrimonio administrado.
Esa distinción tiene consecuencias defensivas relevantes porque los marcos penales son distintos y porque los argumentos disponibles en cada tipo son diferentes. La defensa debe identificar cuál de los dos tipos describe mejor los hechos imputados y articular sus argumentos en consecuencia, procurando que la calificación sea la más favorable cuando los hechos son susceptibles de encajar en cualquiera de los dos tipos.
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La apropiación indebida en el ámbito societario y empresarial
La apropiación indebida tiene una aplicación práctica especialmente frecuente en el ámbito societario y empresarial, donde las relaciones de confianza que generan obligaciones de custodia y restitución son numerosas y donde los importes implicados pueden ser de considerable entidad.
El administrador que distrae fondos sociales. El administrador de una sociedad que destina fondos sociales a finalidades propias —retirando dinero de las cuentas de la empresa para uso personal, pagando gastos personales con recursos societarios, transfiriendo fondos a cuentas propias sin base contractual— puede incurrir en apropiación indebida cuando esos fondos le fueron confiados en administración con obligación de darles un destino específico.
La defensa debe analizar si existía alguna base contractual o estatutaria que autorizara esas disposiciones —retribuciones acordadas pero no documentadas, anticipos de dividendos aprobados tácitamente, gastos de representación dentro de los usos habituales de la empresa— y si el acusado actuó con ánimo de apropiación definitiva o con la intención de reponer los fondos en el contexto de una relación más amplia entre él y la sociedad.
El comisionista que retiene los fondos de su comitente. El agente comercial, el corredor de seguros, el gestor inmobiliario o cualquier otro comisionista que retiene los fondos que debería transferir a su comitente puede incurrir en apropiación indebida. La defensa puede cuestionar si los fondos retenidos correspondían a comisiones o gastos a los que el comisionista tenía derecho —que pueden compensarse con los fondos del comitente sin que ello constituya apropiación— o si la retención respondía a una disputa legítima sobre la liquidación de la relación comercial.
El abogado o gestor que retiene fondos del cliente. El profesional que recibe fondos de su cliente para aplicarlos a un fin específico —el pago de costas judiciales, la consignación de una fianza, la adquisición de un bien en nombre del cliente— y que los destina a otros fines o los incorpora a su propio patrimonio incurre en apropiación indebida. La defensa en estos procedimientos debe analizar si existía una autorización del cliente para el destino dado a los fondos, si se aplicaron a gastos relacionados con la relación profesional aunque no exactamente al fin inicialmente previsto, y si el retraso en la transferencia al cliente respondía a causas justificadas.
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La apropiación de cosa propia: artículo 254 del Código Penal
El artículo 254 del Código Penal tipifica una modalidad singular de apropiación: quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Este tipo abarca los supuestos de apropiación de cosas extraviadas o de cosas cuya entrega haya sido realizada por error, cuando el receptor se las apropia en lugar de devolverlas o de comunicar su hallazgo.
La relevancia práctica de este tipo es menor que la del artículo 253, pero su aplicación en supuestos de recepción de transferencias bancarias erróneas ha generado una jurisprudencia específica: quien recibe por error una transferencia bancaria y dispone de los fondos en lugar de devolverlos puede incurrir en este tipo cuando el importe es relevante y cuando la disposición se produce con pleno conocimiento del error.
La defensa en estos procedimientos puede articularse sobre la ausencia de conocimiento del carácter erróneo de la transferencia —que puede no ser evidente cuando el importe coincide con operaciones habituales entre las partes— o sobre la intención de devolver los fondos que no pudo materializarse por causas ajenas a la voluntad del acusado.
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La negativa a reconocer la recepción de los bienes
El artículo 253 tipifica expresamente como apropiación indebida la negativa a reconocer haber recibido los bienes. Esa modalidad es menos frecuente en la práctica que la distracción o la apropiación directa, pero puede ser relevante en los procedimientos donde la acusación acredita la entrega de los bienes mediante documentación que el acusado niega haber recibido.
La defensa puede articularse sobre la inexistencia real de la entrega que el acusado niega, demostrando que la documentación aportada por la acusación no acredita suficientemente que los bienes llegaron a poder del acusado, o sobre la existencia de razones jurídicas para negar la entrega cuando el acusado considera que no se produjeron las condiciones que debían acompañarla.
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La prescripción en la apropiación indebida
El plazo de prescripción de la apropiación indebida básica del artículo 253 —con pena máxima de tres años— es de cinco años. Para el tipo agravado —con pena máxima de seis años— el plazo es de diez años.
El cómputo del plazo plantea cuestiones técnicas específicas en los supuestos de apropiación continuada —donde los actos de distracción se producen de forma sucesiva a lo largo de un periodo prolongado— y en los supuestos donde existe una relación de administración continuada en la que la apropiación no se produce en un momento preciso sino de forma gradual e imperceptible hasta que la liquidación de la relación pone de manifiesto el déficit. La defensa debe analizar con precisión la cronología de los hechos para determinar si el plazo de prescripción ha transcurrido respecto de alguno de los actos de apropiación imputados.
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La concurrencia con otros delitos
La apropiación indebida concurre con frecuencia con otros tipos penales que la defensa debe analizar de forma autónoma y coordinada.
Concurrencia con la estafa. La diferencia estructural entre la apropiación indebida y la estafa descansa en el momento del dolo: en la estafa el engaño precede a la entrega del bien y es la causa que la determina; en la apropiación indebida la entrega se produce lícitamente y el dolo surge después, cuando el receptor decide apropiarse de lo recibido en lugar de devolverlo. Cuando esa distinción no está clara —porque el acusado pudo haber tenido la intención de apropiarse desde el momento de la solicitud— la calificación puede ser objeto de debate técnico significativo con consecuencias importantes sobre el marco penal aplicable.
Concurrencia con la administración desleal. Como se ha señalado, la distinción entre apropiación indebida y administración desleal es uno de los debates técnicos más frecuentes en este ámbito. La defensa debe analizar cuál de los dos tipos describe mejor los hechos y articular sus argumentos en favor de la calificación más favorable cuando ambas son posibles.
Concurrencia con la falsedad documental. La apropiación indebida frecuentemente va acompañada de la falsificación de documentos destinados a encubrir la sustracción —facturas falsas que justifican salidas de fondos, contratos ficticios que amparan transferencias, albaranes que acreditan entregas inexistentes. En esos supuestos, la falsedad concurre con la apropiación en relación de concurso medial, elevando el marco penal aplicable. La defensa debe determinar si los documentos cuestionados son realmente falsos o simplemente irregulares, y si la irregularidad tiene entidad penal autónoma.
Concurrencia con el blanqueo de capitales. Los bienes apropiados indebidamente pueden ser objeto de operaciones de blanqueo cuando el apropiador los integra en su patrimonio mediante operaciones destinadas a ocultar su origen. La concurrencia entre apropiación indebida y blanqueo sigue los parámetros generales del blanqueo como delito autónomo, con la particularidad de que la cuantía de la apropiación puede ser determinante para evaluar si las operaciones de integración patrimonial tienen realmente la naturaleza de blanqueo o si simplemente constituyen el disfrute ordinario del bien apropiado.
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La atenuante de reparación del daño y su aplicación estratégica
La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal puede tener un efecto significativo sobre la pena en los procedimientos por apropiación indebida cuando el acusado restituye los bienes o resarce económicamente a la víctima antes de la celebración del juicio oral. Esa atenuante puede apreciarse como muy cualificada cuando la reparación es completa y se produce en una fase temprana del procedimiento, con efectos que pueden reducir la pena hasta en dos grados.
La valoración estratégica de la reparación del daño es una de las decisiones más relevantes que la defensa debe adoptar en estos procedimientos: cuando los hechos son difícilmente rebatibles y el debate se centra en la pena, una reparación temprana y completa puede ser la opción que minimice las consecuencias para el cliente mejor que cualquier argumento de fondo. Sin embargo, esa decisión debe adoptarse con pleno conocimiento de sus implicaciones procesales, porque la reparación puede interpretarse como un reconocimiento implícito de la responsabilidad que debilita otros argumentos defensivos.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Dominio de la distinción entre ilícito penal e ilícito civil en las obligaciones de restitución. El principal riesgo en los procedimientos por apropiación indebida es la penalización de incumplimientos civiles de obligaciones restitutorias. El letrado debe conocer con precisión los criterios que delimitan el incumplimiento civil del tipo penal y ser capaz de articular esa distinción con eficacia ante el tribunal.
Conocimiento de la reforma de 2015 y la separación entre apropiación indebida y administración desleal. La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 transformó significativamente la regulación de estos tipos y generó una jurisprudencia que todavía está en proceso de consolidación. El letrado debe conocer esa jurisprudencia en profundidad y ser capaz de aplicarla con precisión a cada caso concreto.
Capacidad de análisis documental y contable. Los procedimientos por apropiación indebida en el ámbito empresarial descansan en gran medida sobre el análisis de la contabilidad de la empresa, de los movimientos bancarios y de los contratos que documentan las relaciones entre las partes. El letrado debe ser capaz de analizar esa documentación con criterio técnico y de identificar los elementos que favorecen la posición defensiva.
Experiencia en la gestión estratégica de la reparación del daño. La decisión sobre si reparar el daño, cuándo y en qué medida tiene consecuencias sobre la pena y sobre la posición procesal del acusado que exigen una valoración estratégica precisa que no todos los letrados están en condiciones de realizar con la profundidad necesaria.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por apropiación indebida en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence valoró para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos —categoría en la que la apropiación indebida figura expresamente junto a estafas y alzamiento de bienes— arrojaron un resultado de 15 sobre 15 resoluciones favorables, lo que sitúa este ámbito entre los de mayor solidez en su práctica profesional. El jurado destacó expresamente que los procedimientos por apropiación indebida y delitos patrimoniales de naturaleza similar estuvieron entre los considerados en la valoración de los resultados del ejercicio. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre apropiación indebida y estafa? La diferencia estructural es el momento del dolo. En la estafa el engaño precede a la entrega: el autor tenía desde el principio la intención de no cumplir y mediante el engaño indujo a la víctima a entregarle los bienes. En la apropiación indebida la entrega fue lícita —la víctima entregó voluntariamente y sin ser engañada— y el dolo surgió después, cuando el receptor decidió apropiarse de lo recibido. El empresario que recibe un encargo con intención de ejecutarlo y después no puede o no quiere hacerlo no comete estafa; el gestor que recibe fondos para administrarlos y los incorpora a su patrimonio personal comete apropiación indebida.
¿El préstamo de dinero no devuelto puede ser apropiación indebida? No ordinariamente. El préstamo de dinero transfiere la propiedad de los fondos al prestatario, que queda obligado a devolver una cantidad equivalente pero no el mismo dinero. El incumplimiento de esa obligación de devolución es un incumplimiento civil sin relevancia penal. Para que exista apropiación indebida es necesario que el título de la entrega sea uno que mantenga la propiedad del bien en el transmitente —depósito, comisión, administración— y que genere una obligación de devolver no solo una cantidad equivalente sino los mismos bienes o fondos recibidos o su aplicación al destino pactado.
¿Puede el socio que retira fondos de la sociedad para uso personal ser condenado por apropiación indebida? Depende de su relación con los fondos retirados. Si los fondos fueron administrados en calidad de administrador de la sociedad con obligación de aplicarlos a los fines sociales, la retirada para uso personal puede integrar la apropiación indebida o la administración desleal según las circunstancias. Si el socio retiró fondos que correspondían a dividendos ya aprobados o a retribuciones acordadas aunque no formalizadas, la defensa puede articularse sobre la existencia de un derecho sobre esos fondos que excluye la apropiación. La documentación de las relaciones económicas entre el socio y la sociedad es determinante para evaluar la viabilidad de esa defensa.
¿La devolución de los bienes apropiados elimina el delito? No extingue la responsabilidad penal ya nacida, aunque puede tener un efecto muy significativo sobre la pena a través de la atenuante de reparación del daño. La jurisprudencia ha señalado que el delito se consuma en el momento de la apropiación y que la devolución posterior no elimina retroactivamente la tipicidad de la conducta. Sin embargo, una reparación completa y temprana puede determinar la apreciación de la atenuante como muy cualificada con efectos de reducción de la pena de hasta dos grados, lo que en términos prácticos puede suponer la diferencia entre una pena de prisión efectiva y una pena suspendida.
¿El gestor de fondos de inversión que pierde el capital de sus clientes comete apropiación indebida? No necesariamente. La pérdida del capital invertido puede ser consecuencia de decisiones de inversión arriesgadas o erróneas sin que exista apropiación. Lo que convierte la gestión de fondos en apropiación indebida es la desviación de los fondos hacia finalidades distintas de las pactadas con los inversores o la incorporación de esos fondos al patrimonio del gestor. Si los fondos se perdieron en inversiones reales aunque muy arriesgadas, la responsabilidad puede ser civil —por negligencia en la gestión— pero no necesariamente penal. La distinción entre la pérdida por mala gestión y la pérdida por distracción de fondos es uno de los ejes centrales del debate probatorio en estos procedimientos.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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