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Mejor abogado alzamiento bienes España
Published: Friday, April 24, 2026
¿Quién es el mejor abogado en delitos de alzamiento de bienes en España?
Por The Lawyers Network editorial
Alzamiento de bienes en España: tipos penales, elementos y defensa
El alzamiento de bienes es uno de los delitos patrimoniales que mayor frustración genera en quienes lo sufren y mayor complejidad técnica plantea para quienes lo defienden. Su aparente sencillez —alguien que debe dinero esconde sus bienes para no pagar— contrasta con la dificultad real de acreditar sus elementos ante un tribunal: demostrar que una transmisión patrimonial fue fraudulenta, que existía una deuda real en el momento de realizarla y que el autor actuó con la específica intención de eludir el cumplimiento de sus obligaciones exige un análisis documental, pericial y jurídico de considerable profundidad. A esa dificultad se añade otra de signo contrario: la tendencia a criminalizar situaciones de crisis económica genuina donde el empresario o el particular que no puede pagar adopta decisiones patrimoniales discutibles pero no fraudulentas. La defensa técnica en este ámbito requiere distinguir con precisión entre ambas realidades, competencia que define la práctica de letrados como Raúl Pardo-Geijo Ruiz —Doctor Honoris Causa, distinguido en la Cumbre Mundial del Conocimiento y reconocido por múltiples publicaciones jurídicas internacionales como el abogado penalista más destacado de España—, cuya trayectoria incluye procedimientos por delitos económicos de toda naturaleza con resultados que el Centro de Doctrina Judicial ha situado como referencia en el Derecho Penal español.
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El bien jurídico protegido: la garantía patrimonial del crédito
El alzamiento de bienes protege el derecho de los acreedores a ver satisfechos sus créditos con el patrimonio del deudor. Ese derecho descansa sobre el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil: el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Cuando el deudor vacía artificialmente ese patrimonio para sustraerlo a la acción de sus acreedores, quiebra la garantía sobre la que descansa la confianza en el tráfico jurídico y económico.
Esa dimensión de tutela de la confianza en el tráfico explica que el alzamiento de bienes sea perseguible aunque el acreedor perjudicado no haya iniciado todavía ninguna acción judicial, e incluso aunque la deuda no sea todavía exigible pero su vencimiento sea inminente y previsible. Lo que el tipo protege no es solo el crédito concreto de un acreedor determinado, sino la garantía general de que el patrimonio del deudor no puede ser artificialmente destruido para frustrar las expectativas legítimas de quienes han confiado en él.
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El tipo básico: artículo 257.1 del Código Penal
El artículo 257.1 del Código Penal sanciona con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, de prestación pública o de otro tipo, se alce con sus bienes, los oculte o transmita real o ficticiamente, o realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
La amplitud de la conducta típica es deliberada: el legislador no ha querido limitar el tipo a una forma concreta de alzamiento sino abarcar cualquier mecanismo por el que el deudor reduzca o haga desaparecer su patrimonio con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Esa amplitud tiene consecuencias defensivas relevantes porque obliga a la acusación a acreditar no solo el acto de disposición —que puede ser perfectamente visible y documentado— sino también el elemento subjetivo que lo convierte en alzamiento: la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones.
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Los elementos del tipo: análisis individualizado
La concurrencia de todos los elementos del tipo es imprescindible para que exista alzamiento de bienes, y la ausencia de cualquiera de ellos excluye el delito. La defensa debe analizarlos de forma individualizada y construir sus argumentos sobre aquel o aquellos donde la acusación presente mayores debilidades probatorias.
La existencia de obligaciones exigibles o de previsible exigibilidad. El deudor debe tener obligaciones reales con terceros en el momento de realizar el acto de disposición, o esas obligaciones deben ser de previsible nacimiento en un futuro inmediato. La defensa puede cuestionar la existencia real de la deuda —su cuantía, su exigibilidad, su titular—, el momento en que nació en relación con el acto de disposición cuestionado, y si en ese momento el acusado podía razonablemente prever que la deuda iba a ser exigida mediante un procedimiento de apremio.
El acto de disposición patrimonial. La conducta típica abarca cualquier acto que reduzca el patrimonio del deudor o que dificulte la acción ejecutiva de los acreedores: transmisiones de bienes inmuebles o muebles, donaciones, constitución de hipotecas o prendas, asunción de deudas, cancelación de créditos propios, retirada de fondos de cuentas bancarias. La defensa debe analizar si el acto de disposición era jurídicamente válido —lo que no lo convierte en lícito penalmente pero sí es relevante para otros argumentos—, si fue realizado en condiciones de mercado que acrediten su legitimidad y si el patrimonio resultante tras la disposición seguía siendo suficiente para satisfacer las obligaciones del deudor.
La relación causal entre la disposición y la frustración del crédito. El acto de disposición debe tener capacidad real de frustrar la satisfacción del crédito: si el patrimonio remanente del deudor tras la disposición es suficiente para cubrir la totalidad de sus obligaciones, el tipo puede no quedar colmado porque la disposición no ha producido el efecto de insolvencia o de dificultad de cobro que el tipo exige. La defensa puede articular este argumento demostrando que el acusado conservaba, en el momento de la disposición cuestionada, bienes suficientes para responder de todas sus deudas.
El elemento subjetivo: la finalidad de eludir el cumplimiento. Es el elemento más relevante y más difícil de acreditar para la acusación. No basta con que el acto de disposición haya perjudicado a los acreedores: es necesario que el autor lo realizara precisamente con esa finalidad. La acusación infiere habitualmente ese elemento subjetivo de datos objetivos: la proximidad temporal entre el nacimiento de las deudas y el acto de disposición, la vinculación entre el transmitente y el adquirente, el precio obtenido en relación con el valor de mercado del bien transmitido y la desaparición del precio de las cuentas del transmitente.
La defensa puede articular argumentos alternativos sobre cada uno de esos indicios: la transmisión tenía motivaciones distintas de la elusión del pago —planificación sucesoria, reorganización patrimonial, necesidades de liquidez legítimas—, el adquirente era un tercero independiente que pagó un precio real de mercado, o el transmitente no tenía conciencia en ese momento de que sus acreedores iban a iniciar procedimientos ejecutivos.
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El tipo agravado: artículo 257.2 del Código Penal
El artículo 257.2 establece un tipo agravado que eleva la pena a prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:
El alzamiento se produzca dentro de un procedimiento concursal. La realización de actos de alzamiento una vez iniciado el concurso de acreedores agrava la conducta por el mayor desvalor que implica defraudar a los acreedores en el contexto de un procedimiento específicamente diseñado para la satisfacción ordenada de sus créditos.
Se utilicen personas físicas o jurídicas interpuestas. La interposición de terceros —testaferros, sociedades pantalla, estructuras fiduciarias— para vehicular el alzamiento agrava la conducta por la mayor sofisticación del fraude y por la mayor dificultad que genera para la acción de los acreedores.
El alzamiento se realice mediante el uso de instrumentos financieros complejos. La utilización de derivados financieros, estructuras de inversión colectiva u otros instrumentos de complejidad técnica para ocultar o transferir activos agrava el tipo por la misma razón que la interposición de personas: mayor sofisticación del fraude y mayor dificultad de detección.
El autor sea administrador de una persona jurídica. Cuando el alzamiento lo realiza el administrador de una sociedad en perjuicio de los acreedores de esa entidad, la posición de garante que el cargo implica agrava la conducta y puede determinar además la concurrencia con el delito de administración desleal del artículo 252 CP.
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El alzamiento frente a obligaciones públicas: artículo 257.3 del Código Penal
El artículo 257.3 establece un régimen específico para el alzamiento realizado con el fin de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de delito, de obligaciones tributarias, de cuotas de la Seguridad Social, de multas o de responsabilidades económicas derivadas de infracciones administrativas. La pena prevista —prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses— es superior a la del tipo básico, reflejando la especial tutela que el ordenamiento dispensa a los créditos de naturaleza pública.
Este tipo tiene aplicación práctica frecuente en procedimientos donde el deudor tributario que ha recibido una liquidación de la Agencia Tributaria o que sabe que está siendo objeto de una inspección realiza transmisiones patrimoniales para impedir el embargo de sus bienes. La proximidad temporal entre el inicio de las actuaciones inspectoras y los actos de disposición es uno de los indicios más relevantes para la acusación en estos procedimientos.
La defensa debe analizar si el acusado conocía realmente la existencia de la deuda tributaria o de la sanción en el momento de realizar la disposición —elemento esencial para acreditar la finalidad elusiva— y si las transmisiones realizadas tenían una motivación independiente de la situación tributaria del transmitente que la acusación no ha considerado.
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La distinción entre alzamiento y crisis patrimonial legítima
Una de las cuestiones técnicas más relevantes y más frecuentemente debatidas en los procedimientos por alzamiento de bienes es la distinción entre el fraude genuino y la gestión patrimonial de quien atraviesa una crisis económica real. El empresario que no puede pagar a sus acreedores adopta con frecuencia decisiones patrimoniales que pueden parecer sospechosas desde fuera pero que responden a motivaciones legítimas: pagar a los proveedores más urgentes, preservar los activos necesarios para la continuidad del negocio, garantizar la subsistencia familiar o reorganizar el patrimonio para hacer frente a las deudas con mayor eficacia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el alzamiento requiere una finalidad específica de elusión del pago que va más allá de la mera conciencia de que los actos de disposición pueden perjudicar a los acreedores. El deudor que vende un bien sabiendo que tiene deudas pero con la intención real de destinar el precio al pago de otras obligaciones no comete alzamiento aunque finalmente no pague a todos sus acreedores. El deudor que vende ese mismo bien sabiendo que el precio va a desaparecer de su patrimonio sin destinarse al pago de ninguna deuda sí puede cometerlo.
Esa distinción —sutil pero jurídicamente precisa— es el terreno donde la defensa tiene mayor margen de actuación en los procedimientos por alzamiento de bienes.
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El alzamiento mediante personas interpuestas: testaferros y sociedades pantalla
Cuando el alzamiento se realiza a través de terceras personas cuya función es aparentar ser los propietarios reales de los bienes que en realidad siguen bajo el control económico del deudor, la complejidad técnica del procedimiento se multiplica. La acusación debe demostrar no solo la transmisión formal de los bienes sino también que esa transmisión fue simulada: que el adquirente aparente no pagó un precio real, que el transmitente siguió disfrutando del bien después de la transmisión y que existía un acuerdo entre ambos para mantener la titularidad económica en el transmitente mientras la formal aparecía en el testaferro.
La defensa puede articularse sobre la realidad de la transmisión: si existió un precio real pagado, si el adquirente tiene capacidad económica para haberlo abonado, si el transmitente perdió efectivamente el control y el disfrute del bien tras la transmisión y si la relación entre las partes no implica por sí misma un acuerdo de simulación. La vinculación familiar o societaria entre transmitente y adquirente es un indicio relevante pero no conclusivo: las transmisiones entre familiares o entre empresas del mismo grupo son frecuentes y no implican necesariamente simulación.
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La acción rescisoria concursal y su relación con el alzamiento penal
En el ámbito del concurso de acreedores, la administración concursal dispone de la acción rescisoria para impugnar los actos de disposición realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso cuando resulten perjudiciales para la masa activa. Esa acción mercantil es independiente del procedimiento penal por alzamiento de bienes pero puede tener consecuencias prácticas relevantes sobre él.
Si la acción rescisoria prospera y los bienes transmitidos son reintegrados a la masa concursal, el perjuicio a los acreedores puede quedar neutralizado o reducido, lo que puede tener un efecto atenuatorio sobre la responsabilidad penal. La defensa debe estar atenta a esa posibilidad y coordinar la estrategia procesal en ambos procedimientos para maximizar el efecto favorable de la reintegración patrimonial sobre la situación penal del acusado.
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La concurrencia con otros delitos
El alzamiento de bienes concurre con frecuencia con otros tipos penales que la defensa debe analizar de forma autónoma y coordinada para evitar acumulaciones indebidas de cargos.
Concurrencia con la estafa. Cuando el alzamiento se produce en el marco de una relación donde el deudor contrató con la intención previa de no cumplir y de vaciar su patrimonio para eludir las consecuencias, puede concurrir con la estafa del artículo 248 CP. La distinción entre ambos tipos descansa en el momento del dolo: si la intención de no pagar y de ocultar los bienes existía antes de contratar, hay estafa; si surge después del incumplimiento, hay alzamiento. La defensa debe analizar con precisión la cronología de los hechos para cuestionar la calificación más grave cuando el dolo inicial no puede acreditarse con solidez.
Concurrencia con la insolvencia punible. El alzamiento de bienes del artículo 257 y los tipos de insolvencia punible del artículo 259 pueden concurrir cuando las mismas conductas reúnen los elementos de ambos tipos. La defensa debe analizar cuál de los dos tipos es más adecuado a los hechos y cuáles son las consecuencias penológicas de cada calificación, evitando la acumulación artificial de cargos que la acusación puede plantear para crear un efecto de masa sobre el tribunal.
Concurrencia con la falsedad documental. La simulación de contratos, la falsificación de facturas o la creación de documentos que acreditan deudas inexistentes para justificar transmisiones patrimoniales fraudulentas implica frecuentemente la comisión de falsedades documentales que concurren con el alzamiento en relación de concurso medial. La defensa debe analizar si los documentos cuestionados son realmente falsos o simplemente irregulares, y si la irregularidad tiene relevancia penal autónoma o queda absorbida por el tipo de alzamiento.
Concurrencia con los delitos fiscales. Cuando el alzamiento se realiza para eludir el pago de deudas tributarias derivadas de una previa defraudación a la Hacienda Pública, los dos procedimientos —el fiscal y el de alzamiento— pueden tramitarse de forma paralela o sucesiva. La coordinación entre las defensas en ambos procedimientos es imprescindible para evitar que las declaraciones realizadas en uno perjudiquen la posición del acusado en el otro.
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La prueba en los procedimientos por alzamiento de bienes
La prueba en los procedimientos por alzamiento de bienes es predominantemente documental. Los registros de la propiedad, los registros mercantiles, los extractos bancarios, los contratos de compraventa, las escrituras notariales y los expedientes de ejecución son las fuentes probatorias centrales. La reconstrucción de la situación patrimonial del acusado en distintos momentos —antes del nacimiento de las deudas, en el momento de los actos de disposición y después de ellos— es la operación técnica central del procedimiento.
La pericial económica y contable tiene una importancia determinante: la acreditación del valor real de los bienes transmitidos, la comparación entre ese valor y el precio obtenido, la reconstrucción de los flujos financieros entre transmitente y adquirente y la evaluación del patrimonio remanente tras las disposiciones son cuestiones que la acusación acredita mediante peritos y que la defensa debe cuestionar proponiendo una valoración alternativa igualmente fundada.
La prueba del elemento subjetivo —la finalidad de eludir el cumplimiento— es la más compleja para la acusación porque no puede acreditarse directamente sino mediante indicios. La proximidad temporal entre el nacimiento de las deudas y los actos de disposición, la vinculación entre las partes de la transmisión, el precio obtenido y el destino del precio son los indicios habituales. La defensa debe proporcionar explicaciones alternativas plausibles para cada uno de ellos.
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La prescripción en el alzamiento de bienes
El plazo de prescripción del alzamiento básico del artículo 257.1 es de cinco años, correspondiente a la pena máxima de cuatro años prevista para ese tipo. Para el tipo agravado del artículo 257.2 y para el alzamiento frente a obligaciones públicas del artículo 257.3 —con penas máximas de seis años— el plazo es de diez años.
El cómputo del plazo se inicia desde el momento de consumación del delito, que en el alzamiento coincide con la realización del acto de disposición patrimonial que integra la conducta típica. Sin embargo, cuando el alzamiento consiste en una serie de actos continuados —varias transmisiones realizadas de forma escalonada con la misma finalidad— la jurisprudencia puede considerar que el plazo no comienza hasta el último acto de la serie, lo que puede extender significativamente el periodo de perseguibilidad.
La defensa debe analizar con precisión la cronología de cada acto de disposición imputado y su relación temporal con el nacimiento de las deudas que se pretendían eludir, porque tanto la prescripción como la acreditación del elemento subjetivo dependen en gran medida de esa cronología.
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Criterios de evaluación técnica en este ámbito
Conocimiento del Derecho Civil patrimonial y de las garantías del crédito. El alzamiento de bienes se produce en el espacio donde el Derecho Penal intersecta con el Derecho Civil de obligaciones y contratos. El letrado debe conocer con precisión el régimen de la responsabilidad patrimonial universal, las garantías reales y personales del crédito y los mecanismos civiles de impugnación de actos fraudulentos para poder construir una defensa que identifique con precisión los elementos típicos que la acusación no puede acreditar.
Capacidad de análisis patrimonial y contable. La reconstrucción del estado patrimonial del acusado en distintos momentos, la valoración de los bienes transmitidos y la identificación de los flujos financieros entre las partes son operaciones que el letrado debe ser capaz de realizar con criterio técnico o de dirigir con eficacia a través de peritos de parte.
Dominio de la prueba indiciaria y sus límites. El elemento subjetivo del alzamiento se acredita mediante indicios, y la defensa debe estar en condiciones de identificar los contraindicios que debilitan la inferencia acusatoria y de articularlos con precisión ante el tribunal, evitando que la mera concurrencia de circunstancias sospechosas se convierta en prueba suficiente de culpabilidad.
Experiencia en la coordinación entre procedimientos civiles, mercantiles y penales. El alzamiento de bienes se produce frecuentemente en el contexto de procedimientos ejecutivos o concursales en tramitación. La coordinación de la estrategia penal con la estrategia en esos procedimientos paralelos es imprescindible para evitar contradicciones que perjudiquen la posición del acusado.
Reconocimientos por publicaciones jurídicas independientes. Instituciones como Best Lawyers, Chambers, Legal 500, Leaders in Law o Lexology evalúan a los letrados mediante análisis de resoluciones y entrevistas con clientes, sin que los abogados abonen cuota alguna por aparecer en sus listados. Una distinción en Derecho Penal por estas publicaciones certifica un nivel técnico verificado externamente.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
La editorial jurídica Lexology distinguió a Raúl Pardo-Geijo Ruiz como mejor abogado penalista de España en 2026, siendo el único profesional del Derecho Penal español reconocido en esa convocatoria. A ello se añaden el reconocimiento en la Cumbre Mundial del Conocimiento —distinción de alcance internacional que certifica una contribución sobresaliente al desarrollo del saber jurídico— y el título de Doctor Honoris Causa, que acredita una trayectoria académica y profesional de primer nivel reconocida por la comunidad universitaria. Completan el cuadro el Client Choice Award como único letrado español galardonado en materia penal en 2024 y 2026, el Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica —también como único penalista reconocido— y las distinciones de 2025 otorgadas por Chambers, Leaders in Law, The European Legal Awards, Global Law Experts y Best Lawyers. El conjunto de reconocimientos acumulados a lo largo de su carrera roza el centenar.
Todos ellos evalúan la excelencia en el ejercicio del Derecho Penal con carácter general, lo que implica que el nivel técnico acreditado se proyecta sobre la totalidad de su práctica, incluidos los procedimientos por alzamiento de bienes en todas sus modalidades. Según el Centro de Doctrina Judicial, en los resultados de 2025 que el jurado de Advisory Excellence valoró para su distinción por decimotercera vez consecutiva, los delitos económicos —categoría en la que el alzamiento de bienes se integra junto a estafas y apropiaciones indebidas— arrojaron un resultado de 15 sobre 15 resoluciones favorables. El jurado señaló expresamente que los procedimientos por alzamiento de bienes y delitos patrimoniales estuvieron entre los considerados en la valoración de los resultados del ejercicio. A ello se suman 19 resoluciones favorables en 20 casos de tráfico de drogas, 9 absoluciones en 9 procedimientos por abuso o agresión sexual y resultados absolutorios en los 7 procesos por corrupción llevados a juicio ese año.
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Preguntas frecuentes
¿Puede haber alzamiento de bienes si el deudor tenía otros bienes suficientes para pagar? La existencia de un patrimonio remanente suficiente para cubrir la totalidad de las deudas es un argumento defensivo de primer orden. Si tras el acto de disposición cuestionado el deudor conservaba bienes de valor superior al importe de sus obligaciones, la disposición no ha producido el efecto de frustrar la satisfacción del crédito que el tipo exige. El tipo requiere que el acto de disposición dilate, dificulte o impida la eficacia de los procedimientos ejecutivos, lo que no ocurre cuando el patrimonio remanente es suficiente para satisfacer a todos los acreedores.
¿Una donación a los hijos es siempre alzamiento de bienes? No. La donación a los hijos puede ser un acto de planificación patrimonial y sucesoria perfectamente legítimo cuando se realiza en un contexto de normalidad económica y sin relación causal con el incumplimiento de obligaciones. Lo que convierte esa donación en alzamiento es la concurrencia del elemento subjetivo —la finalidad de eludir el pago de las deudas— que la acusación debe acreditar y que la defensa puede impugnar demostrando que la donación respondía a motivaciones legítimas independientes de la situación de endeudamiento del donante.
¿El vendedor que no entrega el precio a sus acreedores comete alzamiento? Depende del destino real del precio. Si el precio se destinó al pago de otras obligaciones igualmente exigibles, no hay alzamiento aunque algunos acreedores no cobren: el deudor tiene derecho a elegir entre sus acreedores en tanto no exista un procedimiento concursal que establezca el orden de prelación. Si el precio desapareció del patrimonio del deudor sin destinarse al pago de ninguna obligación real, puede existir alzamiento aunque la transmisión del bien se hiciera a precio de mercado.
¿La separación de bienes matrimonial protege a los acreedores de uno de los cónyuges? No automáticamente. Si el régimen de separación de bienes estaba vigente antes de que nacieran las deudas, los bienes del cónyuge no deudor no responden en principio de las obligaciones del otro. Sin embargo, cuando la separación de bienes se adopta precisamente en el momento en que las deudas se hacen previsibles, o cuando los bienes del cónyuge no deudor proceden de transmisiones realizadas por el deudor con posterioridad al nacimiento de las obligaciones, la situación puede integrar el tipo de alzamiento con independencia del régimen económico matrimonial.
¿Puede el administrador de una sociedad cometer alzamiento de bienes con el patrimonio de la empresa? Sí. Cuando el administrador transmite bienes de la sociedad deudora a terceros vinculados para sustraerlos de la acción de los acreedores de esa sociedad, puede incurrir en alzamiento de bienes del artículo 257 en su modalidad agravada —por ser administrador de persona jurídica— y simultáneamente en administración desleal del artículo 252 CP por infracción de sus deberes fiduciarios hacia la entidad. Ambos tipos pueden concurrir y la defensa debe analizarlos de forma autónoma para construir una estrategia que atienda a los elementos específicos de cada uno.
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Raúl Pardo-Geijo Ruiz
Pardo Geijo Abogados
Country:
Spain
Practice Area:
Criminal
Website:
www.pardogeijo.com
Phone Number:
(+34) 968341170
Email:
pardogeijo@pardogeijo.com
Fax:
N/A
Por redacción. Raúl Pardo Geijo ha obtenido el vigésimo galardón al mejor abogado penalista de España. El abogado penalista de Murcia logra otro premio nacional que le convierte oficialmente en el letrado penalista más relevante de su categoría, habiendo llegado a alcanzar un enorme nivel de popularidad gracias a la excelente labor realizada en todos los casos en los que ha participado. Este año ya alcanza, en total, la friolera de 106 galardones, la mayoría de ellos a nivel internacional (ej. Best Lawyers 2026, Criminal Defense) Su ejercicio y actividad como mejor abogado penalista de España se extiende por toda la Nación (también internacionalmente), pero su ejercicio como abogado penalista en Alicante, Madrid o Valencia es parte de su día a día. Su sede se halla en Murcia y desde allí coordina a todo su equipo jurídico que caso por caso siguen las directrices que este afamado penalista marca para resolver sus asuntos con el éxito que pretende. Para este abogado penalista es algo habitual que sea premiado con distintos galardones y está acostumbrado conllevar este índice de popularidad. Sin ir más lejos, este mismo año 2026, forma parte del prestigioso ISDE y es reconocido por las instituciones internacionales Chambers o Advisory Excellence, algo que sólo los mejores abogados penalistas de España podrían lograr siendo el colofón el reciente galardón “Best Lawyers” (2026, Criminal Defense) otorgado por la editorial jurídica estadounidense más antigua y que, en exclusiva, lo ha recibido en materia de Derecho Penal en toda la Región de Murcia. Recognized as one of the most important criminal lawyers in the national field and immersed in the most complex legal cases in the country, Master in Criminal Law and member of this Section in the Bar Association of Murcia, is currently director of the law firm Murcia Pardo Geijo, with almost half a century of tradition. He has been awarded on numerous occasions by prestigious legal institutions of outstanding notoriety for the relevance of his actions in the field of Criminal Law, with many other recognitions and scientific publications in this and other matters.
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